Hace pocos días, el ejecutivo acaba de aprobar un nuevo Reglamento a la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público Privadas, mismo que deberá ser publicado en el Registro Oficial para entrar en vigencia. Una de las novedades de este reglamento, es que en lo que respecta a la resolución de conflictos, se procede a eliminar, entre otras cosas, el contenido de los artículos 19, 20, 21 y 22.

Los mencionados artículos, están relacionados al procedimiento para acceder a la resolución de conflictos que surjan en el marco de la Ley Orgánica de Incentivos para Asociaciones Público Privadas, que básicamente se reducen a: (i) agotamiento de la vía administrativa; (ii) el término de 30 días para demandar por la vía arbitral una vez agotada la vía administrativa; y (iii) el requisito de contar con autorización de la Procuraduría General del Estado.   

El nuevo Reglamento únicamente indica que será el Comité APP quien desarrolle las normas de procedimiento para la vía administrativa y negociaciones directas, mediación y arbitraje. De esta manera, se espera que el Comité pueda presentar una mejor alternativa para la resolución de conflictos, sin tantas dificultades de por medio, puesto que, en la práctica, las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Reglamento -que todavía estará vigente hasta que el nuevo sea debidamente publicado-, son contrarias al espíritu de una ley que busca atracción de inversiones y no dificultades en las mismas. Ello, aunado a que, el posible gestor privado dará especial atención a  las cláusulas esenciales de este tipo de contrato, que entre otras, se encuentra la de solución de controversias.

Al contar con una ley especial en la materia de resolución de conflictos, como es la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), en el ámbito de las asociaciones público privadas y sus contratos, simplemente se debería hacer mención que las mismas se regirán a la Constitución y a la Ley de la materia, con la finalidad de evitar caer en dificultades prácticas, como lo es por ejemplo el “agotamiento de la vía administrativa”, que no solo que es contrario a la Constitución, sino que puede incluso resultar inaplicable dependiendo del conflicto al cual se busca solución.

Por otra parte, también al existir un condicionamiento en el tiempo para presentar una demanda arbitral una vez agotada la vía administrativa, resulta una norma contraria a la naturaleza de los medios alternativos de solución de conflictos reconocidos en la Constitución, causando un efecto contrario al inversionista privado, por cuanto pese a que, en su Contrato se pacte una cláusula arbitral, podría no llegar a ejecutarla en el evento de ser necesario, dadas las trabas que impone una norma jerárquicamente inferior a la Constitución y la LAM.

Esperamos que el Comité APP, tome en cuenta la falta de aplicación del Reglamento expedido en el 2016 en cuanto a la resolución de conflictos, y permita que se regule mediante la ley especial de la materia, sin tantas trabas de por medio.[1]

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

Angélica Campoverde Ortiz

Asociada


[1]              Fotografía: Imagen de <a href=»https://pixabay.com/es/users/andibreit-2748383/?utm_source=link-attribution&amp;utm_medium=referral&amp;utm_campaign=image&amp;utm_content=1464917″>Andreas Breitling</a> en <a href=»https://pixabay.com/es/?utm_source=link-attribution&amp;utm_medium=referral&amp;utm_campaign=image&amp;utm_content=1464917″>Pixabay</a>

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