En el Ecuador, cualquier marca se protege registrándola en el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. La importancia del registro de una marca es que, a partir de ese momento nace la protección de la misma a través de acciones civiles y penales para el caso de que terceros infrinjan el uso de la misma.

Es así que, el registro de una marca otorga a su titular el derecho exclusivo a impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma marca o utilizando una marca tan similar, que pueda inducir a confusión.

Ahora bien, el simple hecho de registrar una marca, no le da a su titular su entera propiedad, ya que si su registro fue violentando normas del ordenamiento jurídico, este puede ser revocado y hasta se podrían seguir acciones de daños y perjuicios contra el solicitante. 

De este manera, el Art. 389 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación establece los casos en que la autoridad nacional competente puede declarar la nulidad relativa del registro de una marca:

Cuando el registro hubiese sido concedido en contravención del Art. 361;

Cuando el registro hubiese sido efectuado de mala fe; o

Cuando el registro hubiese sido efectuado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.

Esta acción prescribe a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro.

Es importante mencionar que, en relación a estas disposiciones, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales (OCDI) se pronunció en el sentido de que la acción de nulidad está estrechamente vinculada con la de legalidad del acto administrativo, por lo que la oficina competente debe observar que el acto cumpla con las disposiciones vigentes al momento de la concesión registral.

Además, el OCDI ha determinado que en el régimen marcario andino, la sanción de la mala fe por vía de la declaración de la nulidad del acto administrativo de registro se contempla en el Art. 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que comprende la “mala fe” como causal de nulidad de un registro marcario.

En virtud de lo expuesto, procedería la sanción de la mala fe a través de la declaración de nulidad del acto administrativo por el cual se obtuvo el registro, cuando se haya realizado mediante esta conducta fraudulenta, propiciando una conducta desleal y deshonesta, protegiendo no sólo al titular de la marca registrada, sino al público en general, consumidor de bienes y servicios.

Como conclusión, el OCDI ha sostenido que el solicitante de un registro marcario debe haber obrado de “buena fe” al momento de solicitar el registro. Lo contrario, supone las siguientes consecuencias:

  1. Desconocer el derecho de prelación obtenido por la presentación de su solicitud de registro.
  2. Denegar el registro en atención a la causal contenida en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486. 
  3. Sancionar con la nulidad el registro obtenido de mala fe.

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa

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