Según el Art. 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, esta tiene un término fatal de ciento ochenta (180) días improrrogables para aprobar un Informe de Auditoría (examen especial), el cual debe ser contabilizado desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría. Adicionalmente, dichos informes, luego de suscritos por el director de la unidad administrativa pertinente, deben ser aprobados por el Contralor General o su delegado en el término máximo de treinta días improrrogables. Por otro lado, la determinación de responsabilidades debe expedirse dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde el día hábil siguiente al de la notificación de la predeterminación, que en caso de tratarse de responsabilidad solidaria, el plazo anterior se contará desde la última fecha de la notificación, ello según lo dispuesto en el Art. 56 ibídem.

Así, si la CGE aprueba un informe fuera del plazo legal previsto, o bien resuelve una determinación de responsabilidades fuera del plazo también señalado, se concluye que sus actuaciones han sido realizadas fuera de la ley. Este exceso de tiempos genera, en primer lugar, una irrupción a la seguridad jurídica, porque al sobrepasar ese tiempo se contravienen los plazos legales estipulados de forma clara y previa según la disposición legal expresa. En segundo lugar, este exceso de tiempo revela que ha operado la caducidad de actuación para el ejercicio de las potestades públicas de control, las cuales se encuentran establecidas en la normativa especial y, al tratarse de un proceso sancionatorio reglado, los plazos de actuación oportuna de la CGE se deben de cumplir de conformidad con la ley. Dicha caducidad debe entenderse como la“Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas”, esto en concordancia con lo que señala el Diccionario Jurídico de Cabanellas, como la “cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello”. Por tanto, al ejercer potestades fuera de los plazos, la CGE actúa con incompetencia para emitir dichos actos de simple administración y administrativo, respectivamente, al perder, por el transcurso del término y plazo legales, la potestad para aprobar y resolver sobre un procedimiento auditor. 

De manera consistente con lo indicado, la Corte Constitucional mediante Sentencia No. 157-18-SEP-CC, de fecha 25 de abril de 2018, dentro del Caso No. 1897-17-EP, señaló: “(…) las actuaciones de la entidad pública de control deben ejecutarse dentro del plazo previamente establecido en la Ley pertinente, en tutela al derecho a la seguridad jurídica establecido en la CRE, en razón de garantizar la previsibilidad de las actuaciones del ente de control, para que se asegure lo observado en la normativa previa, clara y pública, establecida en la LOCGE.”  Además, sostuvo: “El Tribunal de instancia sobre los hechos valorados y analizados en el considerando mencionado constató efectivamente que la Orden de Trabajo No. 13-AIN-2009 de 19 de febrero de 2009 hasta la presente fecha de aprobación del informe por parte del Auditor General de 14 de mayo de 2010, sobrepasó el plazo de un año que establecía el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado vigente a la fecha de elaboración del examen especial, lo que ocasionó la caducidad de la facultad de control; lo que a decir de la Contraloría General del Estado es erróneamente interpretado puesto que dicho artículo establecía que desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría hasta la aprobación del informe, por regla general o lo habitual no debía excederse del plazo de un año, no siendo por tanto un plazo fatal”.

Esta teoría también es recabada dentro de la jurisprudencia nacional, como se desprende de la Resolución de Casación No. 663-2017 del 07 de junio de 2017 (Juicio No. 17811-2016-01237), que indica: «…De lo señalado se concluye que el Tribunal de instancia no incurre en una errónea interpretación del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, por cuanto dicha norma sí establecía un plazo fatal condicional que determinaba la caducidad de la facultad de control de la Contraloría General del Estado, por lo que la institución de control hubiese tenido que dictar una orden de trabajo que explique justifique (sic) por qué era necesario romper la regla general que la propia Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado señalaba, sin que sea suficiente considerar el hecho de que solo argumenten de que en el caso en examen existe un nivel de complejidad por lo extenso del estudio del parque automotriz baste para que no se haya dado cumplimiento lo establecido en el artículo 26 de la LOCGE, pues si así haría caso omiso de dicho artículo, el cual en la práctica entonces, nunca sería acatado por la propia Contraloría General del Estado, quien debe desarrollar sus actividades y facultades en el ámbito de su competencia con sujeción a la Constitución de la República la Ley, observando el ordenamiento jurídico…».

Asimismo la Resolución de Casación No. 903-2017 del 10 de agosto de 2017 (Juicio No. 17811-2016- 01694), señala lo siguiente: «…Es decir, el Tribunal Distrital consideró que la aprobación del informe se efectúe fuera del plazo de un año que establecía el artículo 26 vigente a la fecha de la elaboración del examen especial, lo que ocasionó la caducidad de la facultad de control;…Los jueces distritales no incurren en una errónea interpretación del artículo 26 de la LOCGE vigente la fecha de la elaboración del examen especial, por cuanto dicha norma sí establecía un plazo fatal condicional que determinaba la caducidad de la facultad de control de la CGE, por lo que la institución de control hubiese tenido que dictar una orden de trabajo adicional que explique justifique por qué era necesario romper la regla general que la propia Ley de la Contraloría General del Estado señalaba, lo cual no sucedió por tanto el plazo fatal referido se mantuvo(…)”. 

Por tanto, la caducidad como institución jurídica en el derecho positivo, permite la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo y permite también que la potestad de la entidad pública desaparezca de la vida jurídica, extinguiendo su competencia para pronunciarse respecto del fondo de los temas puestos a su conocimiento y resolución, como en el caso en que la CGE apruebe informes y/o expida resoluciones fuera de los plazos y términos legalmente establecidos.[1] 

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa


[1]                Fotografía: Imagen de tigerlily713 en Pixabay 

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