Sin duda alguna, el COVID-19 ha cambiado las relaciones comerciales y económicas en el mundo entero. Es fácil avizorar una crisis generalizada que, para ser superada, deberá tener un desarrollo jurídico importantísimo.
En esta situación sin precedentes, mucho se habla de la fuerza mayor dentro de los contratos laborales a tal punto que ciertos juristas la han considerado como una opción para terminar relaciones laborales sin pagar las indemnizaciones de despido intempestivo, pero ¿qué es la fuerza mayor?
Para empezar, el Art. 30 de nuestro Código Civil detalla como circunstancias eximentes de responsabilidad civil al caso fortuito y fuerza mayor. El desarrollo jurisprudencial ha distinguido que el caso fortuito se debe a hechos ajenos a los contratantes pero causados por la naturaleza, mientras que, la fuerza mayor a hechos del hombre.[1] Indistintamente de aquello para que cualquiera de ambos opere como eximente de responsabilidad debe reunir básicamente tres características, a saber: (i) la exterioridad del hecho, que se traduce en que el hecho debe ser ajeno a la voluntad e intervención de las partes; (ii) la imprevisibilidad, que quiere decir que las partes no lo han podido prever al celebrarse el contrato; y, (iii) la irresistibilidad, que debe ser absolutamente imposible de evitar sus consecuencias.[2]
Respecto a las relaciones laborales, cabe analizar qué acto es el que ha imposibilitado realmente cumplir con las obligaciones laborales. Por un lado, está la declaratoria de pandemia del COVID-19 realizada por la OMS el 11 de marzo del presente año,[3] ante la inminencia del avance de nuevos brotes a nivel mundial; sin embargo, esta declaratoria, por sí sola, no suspendió el trabajo en el territorio nacional, tanto es así que las actividades laborales continuaron dándose. Por otro lado, está el Decreto Ejecutivo 1017 del 16 de marzo de 2020 mediante el cual, el Presidente de la República, entre otras cosas, dispuso: “Artículo 6.- Respecto al desarrollo de la jornada laboral, se dispone lo siguiente: a) Se suspende la jornada presencial de trabajo (…)”, de ahí que la causa directa de la suspensión de labores fue este Decreto que, dentro de la doctrina jurídica, se lo considera como un “Acto de Príncipe”. Se entiende doctrinariamente por “Acto de Príncipe” al acto emanado por cualquier autoridad pública que impide el cumplimiento de la obligación.[4] Es así que, el Decreto Ejecutivo 1017 se constituye perfectamente en un acto constituido de fuerza mayor y por lo tanto un eximente de responsabilidad. Sin embargo, lo dicho supone que, cuando se elimine esta declaratoria de excepción ese acto de fuerza mayor será superado y por ende, las empresas y la economía, solo si logran recuperarse, deberán continuar con sus operaciones.
La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Ecuador Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Civil y Mercantil, “Sentencia de Casación”, 13 de diciembre de 2001.
[2] René Abeliuk, Las Obligaciones (Santiago de Chile: Ediar Editores, 1983), 532-533.
[3] La OMS (Organización Mundial de la Salud) es un órgano adscrito la ONU, por lo tanto, no es autoridad estatal y en consecuencia no tiene fuerza coercitiva sobre los habitantes de este país.
[4] Jorge Llambias, Manual de Derecho Civil: Obligaciones, (Buenos Aires: Editorial Perrot, 1993), 82.