Sin duda la pandemia causada por el COVID-19 ha puesto a pensar a los juristas en diversos escenarios jurídicos y formar sus criterios respecto a posibilidades de tesis jurídicas. Este tema no escapa en lo referente a la responsabilidad objetiva del Estado para el manejo de la pandemia.

Si bien es cierto que el COVID-19 como tal es un evento imprevisible e irresistible ajeno al Estado y que por tanto puede ser considerado como caso fortuito, esto no puede ser tomado tan a la ligera ni como argumento genérico para eximir de cualquier responsabilidad al Estado. La responsabilidad objetiva encuentra su fundamento, como asegura Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, en que la acción u omisión del Estado “ocasiona residual o incidentalmente un daño a un patrimonio privado, que éste no tenga el deber jurídico de soportar”. De ahí que esta responsabilidad se identifica a partir del análisis la particularidad de cada situación que cause daño.

El primer elemento de responsabilidad objetiva es el daño antijurídico. Como afirma el autor colombiano Jaime Orlando Santofimio para que el daño sea antijurídico debe ser: (i) personal,  (ii) cierto, no hipotético ni genérico; y, (iii) directo. Así, cabe analizar, por ejemplo, si los ciudadanos debíamos soportar la restricción de derechos como el de movilidad o el de libertad de trabajo para salvaguardar las vidas o si se debía soportar el daño de pérdidas económicas en las empresas; o si se debía soportar el contagio masivo o la muerte en las condiciones conocidas.

El segundo elemento es el juicio o título de imputación del Estado. La imputación no se limita al análisis de causalidad sino también analiza la carga pública (acción u omisión del deber estatal) que debía ser observada conforme la realidad. Esto se puede resumir en que si el servicio público hubiera estado funcionando correctamente el daño no se habría causado, o se hubiesen mitigado sus efectos, en el caso de un servicio público integral en el sector de la salud pública. Así, por ejemplo, cabría analizar si los tiempos de respuesta y de imposición de medidas fueron tomadas oportunamente conforme recomendaciones y planes de acción internacionales.

En este punto también incorporamos el análisis de los eximentes de responsabilidad para el Estado. Estos son: (i) Caso fortuito o fuerza mayor, (ii) hecho del administrado o culpa de la víctima, (iii) estado de la ciencia o de arte.

En el caso puntual, ya se trató el tema del caso fortuito. Ahora bien, cabe puntualizar si es que por un lado el Estado no podría alegar la culpa de la víctima puesto que éste no pudo haber creado el virus ni tampoco esparcirlo deliberadamente a todos.

El estado de la ciencia o el arte se podría alegar si se tratase de algún caso de responsabilidad objetiva por muerte con ocasión del COVID-19 ya que aún no existe cura contra la misma. Caso contrario sucedería que el Estado, por medio de su acción hubiese limitado el abastecimiento de productos de primera necesidad por medio de plataformas digitales, ya que, en este caso, el estado del arte da facilidades para que la cadena de producción y distribución tenga mayores alternativas eficientes.

Así pues, no resulta descabellado pensar en una eventual responsabilidad objetiva del Estado por el manejo de la crisis por COVID-19 pero antes, sería necesario plantear cada caso de daño para ver si se cumple con los requisitos para exigir una indemnización por esta causa.[1]

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

Carlos Becilla Peñafiel

Asociado


[1]                Fotografía de:<ahref=»https://www.freepik.es/fotos/negocios»>Foto de Negocios creado por freepik – www.freepik.es</a>

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