Al cumplirse los ciento ochenta (180) días de transición establecidos por la Ley Orgánica de Simplificación Tributaria para aplicar los temas relativos al IVA sobre los servicios digitales, así como, una vez expedida la Resolución del SRI Nro. NAC-DGERCGC20-00000055, Ecuador es parte del selectivo grupo de países que gravan los servicios que se prestan mediante plataformas digitales.

En primer lugar, debe aclararse que no se trata de un tributo nuevo, sino que, a las previsiones legales ya establecidas dentro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se han añadido como objetos del tributo, a los servicios digitales. El IVA es un impuesto indirecto que termina siendo una carga del destinatario final de la cadena productiva de un bien o servicio, es decir, del consumidor. En este sentido, el IVA grava todo tipo de transferencia de bienes y servicios, no obstante, existen, así mismo, bienes o servicios gravados con tarifa 0; un ejemplo de bienes son los libros, un ejemplo de servicios son los de turismo receptivo facturados dentro o fuera del país.

Para la implementación de estos servicios se ha establecido una modalidad de castro donde deben constar los servicios sobre los que se tributará. Esto, es muy distinto al servicio de internet doméstico que cada uno tiene en su casa, así, por ejemplo, se paga IVA por contratar a un proveedor de internet, este internet nos traslada al mundo virtual donde, como ya es costumbre, se puede realizar e-commerce, es decir, lo mismo que se realiza en el mundo real, comprar y vender, se puede hacer en el mundo virtual del internet.

Con lo dicho, se puede distinguir que una cosa es pagar el IVA del servicio de internet y otra es pagar IVA por el servicio ofertado dentro de la web. Así, se paga IVA cuando se contrata y factura con una proveedora de internet y, dentro del mundo virtual que ese servicio contratado nos permite ingresar, también pueden existir servicios o bienes ofertados. Tal es el caso de adquirir servicios de reproducción de música o video vía streaming, al cual uno accede a través de la adquisición de una licencia o suscripción. En el caso de visualizadores de libros, como es el caso de Kindle, se paga por el servicio de visualización mas no se debería pagar por la adquisición del e-book, considerando los libros (físicos) están gravados con tarifa 0. Así mismo, se deberá pagar por el servicio de gestión de paquetes turísticos que ofrecen páginas como Booking o Expedia ya que es a través de estas donde se crea el “mercado” entre el operador turístico y el turista, sin embargo, si la página sería únicamente un metabuscador de pasajes u hoteles no debería considerárselo, ya que en ese caso estas páginas redireccionan a la plataforma de la agencia de viajes o de la aerolínea respectiva.

Por otro lado, un servicio que llama la atención al estar contemplado dentro del catálogo del SRI son las aplicaciones de videoconferencias tan esenciales como Skype o Cisco Webex. Que se graven estas aplicaciones es como decir que se pague IVA por arrendar una oficina física en un tiempo donde no se puede ejercer plenamente el trabajo físico (situación imprevista al momento de aprobación de la Ley). Así mismo, también llama la atención que graven IVA las páginas de educación como Open English, Domestika o TOEFL. 

Si es verdad el gravamen del IVA ha sido debidamente ejercido a través de la reserva de ley, hubiese sido bueno establecer medidas provisionales, acordes a la realidad actual, que ayuden a incentivar el e-commerce e inclusive impulsen la utilización de Fintech o de legaltech.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Carlos Becilla Peñafiel

Asociado


[1]                Fotografía: 

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