El pasado 28 de septiembre, en la Edición Oficial del Registro Oficial No. 1078 se publicó la Resolución RE-SERCOP-2020-0110, misma que tuvo por objetivo modificar la Resolución No. RE-SERCOP-2016-000072 (más conocida como la Codificación de Resoluciones del SERCOP) en el sentido de obtener la publificación de las transacciones relacionadas con obligaciones de contratos públicos.
Si es verdad, el tema de la corrupción en la contratación público está en auge en nuestro país; este es el momento exacto para realizar reformas legales eficaces que tiendan a servir de instrumentos para mitigar el problema. No obstante, este problema, conocido desde la esfera penal como “delitos de cuello blanco” se caracteriza por ser constituido por actitudes ilícitas que no se solventan con una simple disposición legal sino con acciones realmente investigativas que determinen el móvil y la estructura de la acción dolosa emprendida por los agentes de corrupción.
En este sentido, la novel reforma plantea, principalmente, a) ampliar el levantamiento de sigilo bancario a los “beneficiarios finales o cualquier persona que se beneficie de transacciones bancarias en el flujo de recursos públicos” mediante la declaración del oferente; y, b) la publificación de la información a través del portal de información de web.
Como se mencionó, en el supuesto de que las autoridades se hallen frente a una estructura tan bien elaborada como una estructura criminal de manejo de recursos públicos, figuras como el sigilo bancario y el velo societario se vuelven un obstáculo para las acciones estatales. No obstante, respecto al sigilo bancario, cabe destacar que su naturaleza atiende al derecho a la intimidad que ostenta toda persona; de ahí que la decisión del levantamiento del sigilo es personalísima. Conforme lo estipulado en la novel Resolución, la autorización de sigilo debe abarcar no solo al proveedor sino también a los beneficiarios finales de los recursos que se eroguen en función del contrato (que no participan activamente del proceso de selección); de ahí que, en principio, el espíritu de lo redactado será de compleja concreción en la realidad y, por otro lado, inmiscuye no solo a los oferentes sino también a todos quienes alcance el flujo del dinero, es decir, -atreviéndose a pensar- que hasta a los proveedores del contratista.
Por otro lado, el sigilo es una regla general, pero -como toda regla general- tiene su excepción, una de ellas, la concreción de delitos por atender al orden e interés público. No obstante, conforme la redacción de la reforma se entiende que el levantamiento será la generalidad y, peor aún, la exposición que se genera a raíz de concebir el levantamiento como un aspecto sujeto a publicidad. Así, en un ejemplo grosero, el proveedor del Estado deberá no solo autorizar el sigilo de sus cuentas sino de todos los beneficiarios de ese dinero (sobre los que no ejerce control, en teoría) y, por otro lado, ese levantamiento no solo que será con fines investigativos, sino que incluirá la exposición a través de un medio web abierto.
Más allá de estar de acuerdo o no con la figura del sigilo bancario, es imperativo replantearse la finalidad de la misma y contrastarlo con las acciones públicas adoptadas en los casos contemporáneos de corrupción para determinar si éste ha solapado los mismos o simplemente la deficiencia viene dada por las acciones de control emprendidas. El sigilo no es el problema, el problema es la mala utilización del mismo y la ineficacia (probablemente mal intencionada) de las acciones de control emprendidas. El principio es bueno, pero la forma puede ser perfectible.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
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