La primera crisis económica mundial del siglo XXI (dot com) y las crisis venideras del siglo en curso, no solo han afectado a las economías de gran escala, sino también, en mayor medida a las economías internas de los países. Así, en el área del trabajo los altos índices de desempleo han influido para que varios emprendedores en su mayoría jóvenes (cultura startup) comenzaran a diseñar alternativas innovadoras lo que devino en ideas de economía colaborativa que trajo consigo un modelo laboral diferente al tradicional. La “economía colaborativa” se refiere a los nuevos sistemas de producción, consumo de bienes y servicios surgidos gracias a los avances de la tecnología de la información para intercambiar y compartir dichos bienes y servicios a través de plataformas digitales.[1]

Regulatoriamente, la economía colaborativa es muy incipiente tanto así que el único pronunciamiento en Ecuador se dió en materia legislativa acerca de las plataformas de intermediación tecnológica. Aunado a ello, y ante la ausencia de jurisprudencia nos es útil observar los sistemas legales de otros países en este tema, siempre teniendo el cuidado de entender que lo resuelto va a tener una influencia por los preceptos que se prevén en sus propias legislaciones, tratado por jueces de instancia pero no decidido por las altas Cortes de las jurisdicciones.

En esa línea, uno de los primeros pronunciamientos en la materia, es el caso –Y. Aslam y J. Farrar v. Uber BV, Uber London LTD y Uber Briannia LTD-case n. 2202551/2015 and Others- del Employement Tribunals de Londres, Reino Unido, en el cual el actor solicitó que se reconozca la existencia de una relación laboral con base en el contrato, lo que fue rechazado por Uber donde ratificó que su empresa no ofrece servicios de transporte sino que su función es la de contactar a colaboradores independientes y autónomos con usuarios finales. Este argumento fue rechazado por el Tribunal, quien sostuvo que la actividad que ejerce la empresa Uber con sus drivers supone una relación de dependencia, que reúne lo siguiente: (i) Incorporación a una organización ajena (Uber establece las solicitudes a cumplir y los mecanismos para desempeñar las actividades); (ii) Dependencia económica; y (iii) Control de sus trabajadores (por medio de un sistema de puntos).

A estos puntos se suman otros, como la definición de la empresa, sobre ser ¨Una empresa de tecnología¨, algo que fue desestimado con fundamento en el precedente judicial –Douglas O´Connor v Uber Technologies Inc en la Corte de Carolina del Norte, Estados Unidos-, donde se dejó claro que Uber no solo brinda un servicio de plataforma tecnológica, sino también el servicio de transporte de pasajeros.

Tomando en cuenta estos aspectos básicos, es también importante, abordar la dinámica de la economía colaborativa en el aspecto de los¨Delivery¨. La jurisprudencia que más impacto ha tenido, tanto por la cercanía del idioma como por la de su espíritu normativo para con las leyes laborales ecuatorianas, es la española, en dos sentencias; la – Sentencia 244/2018 del juzgado de lo Social N 6 de Valencia del año 2018, la cual condenó a Rappi (empresa inglesa que actúa como competidora de Glovo, operando bajo condiciones de contratación muy similares) por un despido, considerando que existió relación laboral de por medio vs. la – Sentencia 284/2018 del Juzgado de lo social N39 de Madrid-, la cual desestimó la demanda por despido hacia la empresa Glovo, con base en la inexistencia de la relación laboral.

La primera Sentencia mencionada fue sujeta a una excepción de incompetencia al considerar que el contrato que se celebró con la parte actora no es de tipo laboral, sino de prestación de servicios y por lo tanto competencia del juzgado mercantil. Esta primera pretensión fue desestimada considerando los 3 siguientes puntos: (i) Voluntariedad e infungibilidad de la prestación; (ii) Lo ajeno al momento de realizar los servicios, percibir las ganancias y soportar las pérdidas; y (iii) La pertenencia a un ámbito de dirección y organización de otra persona (dependencia).[2]

Así, la economía colaborativa aun está en pañales lo que implica analizar fenómenos cuyas características son completamente polarizadas la una de la otra según el punto de vista que se adopte. No es extraño que un par de meses después de la sentencia anterior otro tribunal español, el Juzgado de lo Social N 39 de Madrid, dictó una sentencia que era completamente diferente a la anterior por mas de que los hechos eran muy similares, llevando a desestimar una demanda por despido formulada por un antiguo ¨Glover¨.

 La noción que se utiliza en este caso para considerar los conceptos de dependencia y ajenidad se fundamentan en ideas de laboralidad muy tradicionales, con un corte arraigado a la actividad dentro de una empresa o fábrica, estableciendo que los indicios para determinar que no hay relación laboral son: (i) No hay un centro de trabajo del empleador; (ii)  No hay horarios; (iii) Remuneración estable y periódica; (iv) Proporcionalidad entre salario y cantidad de actividad realizada. En dicho fallo se sostiene que Glovo solo opera como un intermediador, que pone a disposición su plataforma y que ninguna de estas características son propias de una relación laboral.

Mas allá de las divergencias en la jurisprudencia internacional y de apreciación judicial, debemos darnos cuenta que la implementación de economías colaborativas dentro de un sistema puede significar un riesgo legal ante la falta de protección de derechos vs. la inseguridad jurídica para los inversores, si no existe regulación dentro del país. El avance de las tecnologías comprende una gran variedad de dinámicas novedosas en las relaciones laborales por lo cual el ordenamiento jurídico debe ser el producto de la realidad histórica y sociocultural y su globalización.

La influencia de la tecnología en el área laboral, traerá a largo plazo una destrucción, pero a la vez un surgimiento de nuevos puestos en el mercado laboral, no obstante se generarán interrogantes sobre los beneficios tecnológicos a los países en vías de desarrollo y además a converger entre la satisfacción y seguridad legal del empresario y la satisfacción y respeto de los derechos laborales. 

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

Bryan Escaleras Martínez

Asociado Junior


[1]                 ALFONSO, R (2016) ¨Economía colaborativa: un nuevo mercado para la economía social¨, CIRIEc- España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa

[2]                Nótese que los puntos referidos son equivalentes a los principios de una relación de dependencia y además congruentes con  la concepción del Contrato de Trabajo que opera en Ecuador.

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