En Ecuador, el arbitraje ha sido reconocido como una alternativa eficiente frente al sistema judicial ordinario. Su fortaleza se basa en la autonomía de las partes, la celeridad procesal y sobre todo en que el laudo tiene fuerza ejecutoria. No obstante, esa autonomía puede verse comprometida cuando las cortes ordinarias intervienen más allá de lo que la ley les permite. Un ejemplo reciente ha encendido alertas en la comunidad arbitral sobre la interpretación del literal c) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM).
Este literal establece que se podrá solicitar la nulidad del laudo “cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse”. La redacción es clara y apunta directamente a una única etapa del proceso arbitral: la audiencia de sustanciación, donde se ejecuta la práctica probatoria. Sin embargo, en una reciente decisión adoptada por la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se interpretó que esta causal aplicaría incluso a audiencias accesorias, como una de medidas cautelares.
La resolución en mención señala que no haber notificado a la otra parte, previo a la adopción de medidas cautelares se puede enmarcar en la situación jurídica del literal c) del artículo 31 de la LAM. Pero esta interpretación no sólo es forzada, sino también errónea. En el procedimiento arbitral y de jurisdicción ordinaria, las medidas cautelares pueden adoptarse inaudita parte, es decir sin escuchar a la contraparte sobre la cual se pide que recaigan las medidas cautelares, justamente para garantizar su eficacia. Exigir una audiencia previa, contradice la lógica procesal y el objetivo práctico de la imposición de medidas cautelares.
Además, no hay ninguna disposición en la propia LAM que establezca que, para dictar medidas cautelares haya que convocarse a audiencia. La audiencia a la que se refiere el literal c) del artículo 31 de la LAM se refiere a la de sustanciación, porque es ahí donde se practican las pruebas, se produce el contradictorio y se ejerce plenamente el derecho de defensa. Confundir una audiencia cautelar con la de sustanciación genera una distorsión del esquema procesal arbitral y su especialidad.
Lo que llama la atención en este caso, es que la nulidad del laudo fue declarada con base en una causal que ni siquiera se configura. La parte afectada no fue privada de su derecho a la prueba ni se vio impedida de participar en la audiencia de sustanciación. El acto que se cuestiona ocurrió después de la etapa probatoria y no afectó el fondo del proceso. Aun así, la Presidencia de la Corte declaró la nulidad del laudo, desnaturalizando totalmente el alcance del literal c) del artículo 31 de la LAM. Estas intervenciones judiciales no son aisladas. En otros casos, como el de Otecel S.A., la Corte Constitucional limitó el poder de los jueces de revisar laudos arbitrales más allá de las causales permitidas, señalando que, el control judicial debe ceñirse estrictamente a los supuestos previstos en la LAM y no puede ampliarse discrecionalmente.
Si esta tendencia se mantiene, el arbitraje dejará de ser una alternativa confiable para resolver conflictos en Ecuador. Parte del atractivo del arbitraje es justamente la certeza jurídica que ofrece, tanto en los plazos como en la irrevocabilidad del laudo. Si las cortes provinciales comienzan a anular laudos por criterios subjetivos o interpretaciones creativas, se pone en riesgo todo el sistema.[1]
[1] Imagen de Mohamed Hassan en Pixabay
La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.
En varios casos tramitados por la Firma, hemos observado un patrón preocupante dentro de procesos de garantías jurisdiccionales, específicamente en acciones de acceso a la información pública. Las instituciones del Estado suelen justificar la negativa de entregar información, alegando que el solicitante ya tuvo acceso previo a la misma. Esta respuesta, que se repite con frecuencia, desvirtúa el sentido del derecho protegido. De ahí que, el acceso a la información no se agota ni se condiciona por un supuesto conocimiento previo del contenido de lo solicitado.
Uno de los jueces de primera instancia, en un fallo reciente dentro de una acción de acceso a la información pública, abordó esta problemática con claridad. En su análisis, explicó que el derecho vulnerado es el de acceso formal a la información pública, y no el derecho a conocerla en términos abstractos. Esta distinción es crucial, ya que muchas instituciones consideran que, si una persona ya tuvo algún tipo de acercamiento o conocimiento de los datos, pierden la obligación de entregarlos nuevamente, porque se agotó la misma al momento de haber tenido conocimiento de la información requerida. Esta postura no sólo que es equivocada, sino que también limita el alcance de las garantías jurisdiccionales.
El procedimiento de estas garantías no exige como requisito que el solicitante desconozca la información. Lo que se tutela es el cumplimiento del deber institucional de entregar la información pública de forma directa, oficial y completa. Por ello, el foco del análisis judicial debe estar en si la entidad entregó o no la información solicitada, sin importar si el ciudadano la conocía previamente por otras vías o por entregas parciales o informales.
En el marco de un Estado constitucional de derechos, el acceso a la información es una herramienta clave para ejercer otros derechos, como la participación, la fiscalización y la libertad de expresión. Su tratamiento como garantía jurisdiccional obliga a una interpretación pro persona y restrictiva frente a cualquier limitación o justificación ofrecida por las instituciones públicas, por tanto, la existencia de un supuesto conocimiento previo no puede servir de excusa para incumplir un derecho protegido en sede constitucional.
La carga de la prueba en estos procesos no recae en demostrar el desconocimiento de la información, sino en evidenciar que la misma no fue entregada de manera oficial y oportuna. Si la administración pública no acredita esta entrega, configura una vulneración al derecho de acceso, independientemente de lo que el solicitante ya conocía o intuía.
Finalmente, es fundamental no confundir los términos “acceso” y “conocimiento”. El primero es una garantía con respaldo constitucional y legal, sujeto a reglas y procedimientos. El segundo es un estado mental o subjetivo que no debe condicionar el ejercicio de los derechos. Por tal razón, si las instituciones siguen apelando a este argumento para no cumplir con sus obligaciones, será necesario que los jueces mantengan una postura firme en defensa del acceso efectivo, completo y verificable a la información pública.
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Bryan Escaleras Martínez
Asociado Senior
La sola existencia de un pacto arbitral dentro de un contrato, permite que mediante el arbitraje se pronuncie un tribunal arbitral o un árbitro, cual sea fuere el caso, sobre todas las disputas relacionadas al contrato, que sean puestas en su consideración, observando las disposiciones previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) y su Reglamento. Ahora, cabe agregar que en el caso que una de las partes sea el Estado, la LAM exige otras condiciones, entre esas que el convenio debe tener expresa renuncia a la justicia ordinaria,ser firmado por autoridad competente,tratarse de un arbitraje en derecho,ser materia transigible y establecer la forma de selección de los árbitros.
Dentro de la relación contractual público-privado, la administración se manifiesta mediante actos administrativos, a su vez, el objeto de un acto administrativo puede ser materia transigible si en su objeto se aprecia que puede relacionarse a aspectos contractuales. De ahí que puede decirse que el acto administrativo, por ser un acto de la administración pública emanado en el margen de una relación contractual, sí es susceptible de transacción y ello cobra sentido porque: (i) El objeto de una controversia en el escenario arbitral no lo define un acto o la potestad pública que se ejerce mediante el acto, sino que lo define la demanda, la cual se instaura bajo la ejecución del convenio arbitral pactado por las partes; y (ii) El acto administrativo emanado dentro de un contrato, si es verdad tiene características de ejecutividad y legitimidad, estas no son más que características que adopta un acto administrativo estable; sin embargo, lo que sí es elemento sustancial de todo acto para que sea estable, es el objeto. Por ejemplo, el objeto de un acto de terminación unilateral recae sobre un objeto transigible al estar relacionado a la forma de terminación de una relación jurídico-contractual.
Por ende, la activación de la cláusula de controversias de este tipo de contratos,constituye el camino para revisar, analizar y dejar sin efecto los actos administrativos de la administración dictados dentro del contrato, ya que así lo acordaron de manera clara e inequívoca las partes, y la única excepción a esto, sería que las mismas partes hayan excluido del paraguas del convenio, a los actos de la administración relacionados con la terminación unilateral, por ejemplo, lo cual es inusual que ocurra, dado que el convenio arbitral tiene como antecedente a la buena fe contractual y el pacta sunt servanda.
Ello es consistente con la doctrina arbitral, donde el jurista Alfredo Bullard, sostiene que: “Está claro entonces que los actos del Estado de naturaleza comercial son plenamente arbitrables. Asunto superado. Respecto de los actos del Estado inherentes al mismo por caer bajo el velo del ius imperium, la regla es que si el Estado consintió explícitamente al arbitraje no puede liberarse del mismo, entendiéndose el pacto como una renuncia a cualquier restricción a la arbitrabilidad del conflicto”. De igual manera el jurista hace énfasis en que: “[…] el Derecho de los diferentes Estados, tiene como fuentes principales a los principios generales del Derecho, dentro de los cuales se enmarca el principio de la buena fe contractual o el mismísimo pacta sunt servanda, mediante los cuales, por el simple hecho de que el Estado haya pactado o convenido válidamente el arbitraje para que tenga que ser respetado, aun inclusive para actos de ius imperium que en principio no podrían someterse al mismo” .
Lo dicho también es congruente con lo previsto en la Constitución de la República, Art. 190, que reconoce la posibilidad del arbitraje en la contratación pública, sin establecer ningún límite específico para la legalidad de los actos administrativos. En complemento, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en su Art. 104, otorga la potestad a la administración de someter a arbitraje disputas originadas de los contratos sometidos a dicha ley. En el Art. 95 ídem sobre la terminación unilateral de los contratos se prevé que “(…) La resolución de terminación unilateral no se suspenderá por la interposición de reclamos o recursos administrativos, demandas contencioso administrativas, arbitrales o de cualquier tipo o de acciones de amparo de parte del contratista.(…)”. En ambos casos se trata de actos administrativos unilaterales de entes públicos, que perfectamente sirven de base para no excluir al arbitraje como instancia resolutoria para las disputas de los contratos públicos.
Es por ello que se colige que un acto administrativo de terminación unilateral de un contrato público, al haberse pactado arbitraje en el precitado contrato, es perfectamente susceptible de revisión y análisis en la vía arbitral, e inclusive la posibilidad de “dejarlo sin efecto”, ya que esto nace de una potestad otorgada por la ley, la misma que es ejercida por la Administración al momento que conviene o pacta arbitraje.
Por tanto, la declaratoria sobre la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo se circunscribe dentro de lo que se determina como materia transigible, tal como lo sostiene Montes de Echeverri: “[…]es claro que la actuación de la Administración dentro de una relación contractual tiene una naturaleza distinta a aquella que cumple cuando actúa en función de imperio. En este caso, tiene un comportamiento similar al del particular dentro de la relación contractual, aun cuando tenga prerrogativas especiales. Así, según mi opinión, todas las manifestaciones de voluntad de la Administración en un contrato estatal pueden ser analizadas y juzgadas por el juez arbitral”.
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La inteligencia artificial (IA) está transformando la sociedad en múltiples áreas, desde la salud hasta la educación y la seguridad. Sin embargo, su implementación sin una regulación adecuada puede generar riesgos significativos, como la discriminación algorítmica, la vulneración de derechos fundamentales y el uso indebido de datos personales. Estos contingentes deben ser prevenidos lo antes posible, razón por la cual la Asamblea Nacional de Ecuador está debatiendo un proyecto de ley para regular y promover el uso responsable de la IA en el país.
El principal objetivo de la normativa que se pretende incorporar al ordenamiento jurídico consiste en garantizar que la IA en Ecuador se desarrolle y se aplique respetando los derechos humanos, promoviendo la equidad y fomentando la innovación de manera ética. Dicha ley establece principios rectores como la transparencia, la explicabilidad y la rendición de cuentas, buscando que los sistemas de IA sean comprensibles y auditables para evitar abusos y malas prácticas.
De los pilares más destacados de la ley se tiene a la protección de los datos personales, tema crucial en una era donde la información digital es un activo valioso. Se busca que los sistemas de IA implementen mecanismos de seguridad adecuados para evitar el uso indebido de datos y garantizar el derecho a la privacidad reconocido a nivel constitucional en Ecuador. Además, se enfatiza la necesidad de evitar sesgos en los algoritmos que puedan perpetuar desigualdades preexistentes en la sociedad.
La regulación en desarrollo, no sólo aborda los riesgos, sino que también promueve la innovación y el desarrollo tecnológico en Ecuador. La ley propone incentivos para la investigación y el desarrollo de IA, facilitando la inversión en este sector y asegurando que el país pueda aprovechar al máximo los beneficios de esta tecnología. Esto incluye la capacitación de talento humano y la creación de un ecosistema tecnológico competitivo.
Además, dicho proyecto de ley contempla la creación de mecanismos de supervisión y gobernanza participativa, donde actores como la sociedad civil, la academia y el sector privado puedan contribuir en la toma de decisiones sobre la implementación de la IA. Este enfoque busca equilibrar la necesidad de regulación con la flexibilidad para adaptarse a los rápidos cambios tecnológicos.
En conclusión, la Ley Orgánica de Regulación y Promoción de la Inteligencia Artificial es un paso crucial para garantizar que el desarrollo de la IA en Ecuador sea beneficioso para todos ya que no sólo protegerá los derechos fundamentales, sino que también sentará las bases para una transformación digital inclusiva y responsable, alineada con los valores democráticos y el desarrollo sostenible del país.[1]
[1] Imagen: <a href=»https://www.freepik.es/foto-gratis/concepto-humano-versus-ia_237606731.htm»>Imagen de kues1 en Freepik</a>
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Bryan Escaleras Martínez
Asociado
La prueba testimonial es una de las formas probatorias más antiguas dentro del derecho procesal, y aunque ha sido objeto de innumerables críticas, su relevancia en los procesos judiciales e incluso arbitrales sigue siendo indiscutible. En la valoración de los testimonios, los jueces y árbitros deben equilibrar la subjetividad inherente a la naturaleza humana con criterios objetivos establecidos tanto por la ley como por la doctrina. La complejidad de este análisis radica en que el testimonio no se limita a la narración de hechos, sino que está influido por factores psicológicos, emocionales y contextuales que deben ser considerados.
Desde una perspectiva doctrinal, juristas como Carnelutti sostienen que el testimonio debe ser valorado con cautela, ya que la percepción y la memoria del testigo pueden ser falibles. Según esta teoría, la valoración de los testimonios no puede descansar únicamente en la impresión subjetiva del juez o árbitro, sino que debe estar respaldada por un análisis riguroso de la coherencia interna del relato, así como de su concordancia con el resto de las pruebas presentadas en el proceso.
De ahí que el principio de «sana crítica» es fundamental en la tarea de valorar los testimonios porque implica que los jueces o árbitros deben valorar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Es decir, no otorga una libertad absoluta al juez o árbitro, sino que impone límites que buscan evitar la arbitrariedad. La doctrina destaca que la sana crítica obliga al juez a fundamentar detalladamente su valoración, explicitando las razones que lo llevaron a otorgar mayor o menor credibilidad a un testimonio. De este modo, se garantiza el derecho a una sentencia razonada y no meramente basada en impresiones subjetivas.
La credibilidad del testigo es uno de los aspectos más debatidos en la doctrina y jurisprudencia. Para Couture, la credibilidad se evalúa a través de tres elementos esenciales: la sinceridad del testigo, su capacidad de percepción y su capacidad de narración. La jurisprudencia, a su vez, ha establecido ciertos indicadores que ayudan a los jueces a determinar si un testigo es fiable, tales como la coherencia de su testimonio, la firmeza de sus respuestas bajo interrogatorio y la ausencia de interés personal en el resultado del litigio. Estos elementos permiten al juez formar una opinión objetiva sobre la fiabilidad del relato.
En la doctrina moderna, se ha puesto énfasis en la necesidad de corroborar el testimonio con otras pruebas. El procesalista Chiovenda subraya que el testimonio aislado, sin corroboración externa, puede ser insuficiente para generar convicción. De hecho, la jurisprudencia comparada ha señalado que, aunque el testimonio pueda ser decisivo, debe ser evaluado en conjunto con el resto del material probatorio disponible, especialmente en casos donde existen evidencias documentales o periciales que puedan confirmar o contradecir lo dicho por el testigo.
Finalmente, el principio de libre valoración de la prueba que consiste en la facultad de decidir qué valor otorgar a cada prueba, debe ser ejercido con sumo cuidado cuando se trata de testimonios, debiendo los jueces o árbitros, explicar minuciosamente las razones por las que aceptan o descartan un testimonio, sobre todo cuando estos son la principal prueba en el proceso.
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Bryan Escaleras Martínez
Asociado
El Acuerdo 010-CG-2024 emitido por la Contraloría General del Estado de Ecuador, establece normas y procedimientos específicos para la elaboración, trámite y aprobación de informes de auditoría gubernamental, la predeterminación de responsabilidades y las órdenes de reintegro. Dicha norma proporciona un marco regulatorio integral para la elaboración y aprobación de informes de auditorías, definiendo procedimientos claros para identificar y atribuir responsabilidades en caso de detectar irregularidades.
En relación con el Acuerdo 020-CG-2019, este Acuerdo 010-CG-2024 introduce varias actualizaciones y mejoras destinadas a modernizar y optimizar los procesos de auditoría y control en las entidades públicas. Dentro del nuevo acuerdo, se incorpora el cumplimiento del debido proceso y el control de calidad que deben cumplir las Unidades Administrativas de Control para que los resultados puedan ser sustentados documentadamente con la evidencia pertinente, competente y suficiente especialmente en casos de defensa legal. También introduce características específicas que deben tener los informes de acciones de control con un enfoque únicamente en la redacción que debería tener, sin mencionar temas de fondo.
Respecto a los resultados provisionales de auditoría, estos deben ser puestos a conocimiento de los auditados quienes disponen de cinco días para presentar documentación de descargo. Además se añade nueva documentación requerida para la aprobación del informe, esto es: 12) un detalle de documentos que sustentan las presuntas responsabilidades; 13) la lista de verificación; 14) cuadro de responsabilidades sugeridas; y 15) documentos que respalden los hallazgos de auditoría con las formalidades previstas para su validez. Cabe mencionar que esta información no se requería en el Acuerdo 020-CG-2019. El Acuerdo en mención incita al uso de medios telemáticos para la conferencia final, ante imposibilidad física.
Entre lo más destacado, finalmente se establece que si al momento de aprobar el informe se detecta que ha operado a caducidad, dicho informe no será aprobado y se informará de manera inmediata al Subcontralor (a) General del Estado, Subcontralor (a) de Auditoría y Dirección Nacional de Talento Humano, a fin de que arbitren las medidas legales respectivas.
En caso que no se trate de caducidad, después de la aprobación del informe borrador, el expediente debe ser remitido a la Dirección Nacional de Predeterminación de Responsabilidades con todos los respaldos de las presuntas responsabilidades, un resumen de notificaciones, comunicaciones y demás documentación que sustente el informe.
Nótese que el nuevo Acuerdo refuerza el enfoque en la transparencia y rendición de cuentas mediante prácticas de auditoría más rigurosas y transparentes, e incorpora mecanismos adicionales para la revisión pública de los informes de auditoría.
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En la historia de la ciencia del derecho y en específico de la teoría del proceso, siempre se ha mencionado al fenómeno de la prueba, el cual comprende contradicciones o variantes que sitúan en compleja a esta temática. Una de las razones es que la prueba se agota en la esfera jurídica y tiende generalmente a proyectarse en otros campos científicos tales como la lógica, la epistemología y la psicología.
La verdadera determinación de los hechos en el ámbito del proceso, a través de la prueba permite que se analice su vinculación funcional y la verdad de los hechos de la causa, dos conceptos posiblemente esquivos, pero donde se revive el debate constante filosófico entre lo real y lo aparente.
De estas nociones primigenias que encierran a la verdad con la prueba, nacen dos conceptos, uno es el de la verdad material (la que se obtiene fuera del proceso) y el de la verdad procesal o judicial (la que sucede dentro del proceso). De ahí que, el primer concepto hace referencia a los hechos que ocurren en la vida en general y que no son controvertidos, lo cual es consistente con la doctrina al indicar que, “un ejemplo de ello sería que alguien deje de pagar una obligación, eso es un hecho. Pero al momento en que ese acontecimiento comienza a ser controvertido, nace la necesidad de demostrarlo en un litigio y es allí cuando aparece la verdad procesal o formal, de la obligación y su falta de cumplimiento o insatisfacción, es decir del hecho correspondiente a su pago como medio principal de extinción de la misma. Tanto vale no tener un derecho, como no poder demostrarlo”[1]
Más allá de ello, cabe la posibilidad práctica que dentro del proceso sea posible evidenciar los hechos reales, entendiendo de esta manera que en algún momento los conceptos de verdad material y procesal pueden converger.
Generalmente se tiene la idea de que la excesiva normativa procesal en lo atinente a la prueba, crea una barrera para poder llegar a descubrir la realidad de los hechos dentro de un proceso, sin embargo, esta forma de pensar no encuentra un sustento fuerte, sobre todo en legislaciones modernas, ya que a lo largo de la historia los ordenamientos se han ido modificando justamente para que la verdad, lo más apegada a la realidad, salga a la luz. Ello construye el principio de libertad de la prueba y del convencimiento del juez.
Así las cosas, las normas residuales en muchos casos, han condicionado aspectos procesales, de modo que la verdad de los hechos es establecida en el proceso, lo cual no es suficiente para distinguir sistemáticamente la verdad que se obtiene fuera del proceso, pese a que también en el proceso se llegue a establecer una verdad sobre los hechos y pruebas, una verdad controlable según criterios lógicos y epistemológicos.
En conclusión, es claro que actualmente la lógica de la prueba dentro del marco del proceso cobra un aspecto de suma importancia, en el cual cada vez más se intenta que la administración de justicia encuentre la verdad y ya no solamente la anacrónica idea de la verdad procesal, sino que esta sea capaz de llegar a identificar lo más cercano de probabilidades de la verdad material.[2]
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Bryan Escaleras Martínez
Asociado
[1] Roberto Hung Cavalieri Son verdad material y verdad procesal “verdaderamente” diferentes? Carnelutti 103 años después 4 de febrero de 2018 https://culturajuridica.org/
[2] Imagen de freepik
En el año 2019, la empresa estadounidense Worley International Services Inc. (en adelante “Worley”) inició un proceso arbitral en contra de la República del Ecuador al amparo del Tratado Bilateral de Inversiones entre Estados Unidos y Ecuador (TBI), por una supuesta violación a los estándares de protección del TBI con respecto a la inversión realizada por Worley en Ecuador.
En su demanda arbitral, Worley reclamó por la falta de pago de los valores derivados de los contratos suscritos para la rehabilitación de la refinería de Esmeraldas con EP Petroecuador y con la Compañía de Economía Mixta Refinería del Pacífico Eloy Alfaro RDP y además alegó un supuesta campaña de acoso en su contra por parte de la Contraloría General del Estado del Ecuador por habérsele determinado obligaciones tributarias supuestamente injustificadas e ilegítimas.
En diciembre de 2023, el Tribunal Arbitral dictó el laudo final y resolvió desestimar las pretensiones de Worley, por haberse determinado que existieron actos de corrupción o ilegalidades graves que afectaron la inversión de Worley desde su origen hasta que llegó la inversión al Ecuador, por lo que se consideró que la inversión no se trataba de una inversión protegida bajo el Tratado Bilateral de Inversiones.
El Tribunal resolvió estableciendo que: “Las inversiones contaminadas por la corrupción nunca podrán curarse” y por lo tanto, resolvió desestimar las reclamaciones de Worley “[…] por tres motivos independientes: (i) la existencia de un patrón generalizado de ilegalidad y mala fe que afecta a las piezas centrales de la inversión de la Demandante desde su inicio, privando al Tribunal de jurisdicción; (ii) la corrupción de la Demandante durante la operación de su inversión, haciendo que las reclamaciones de la Demandante sean inadmisibles según la mayoría del Tribunal o desestimadas; y (iii) la ceguera voluntaria de la Demandante frente a la corrupción de Tecnazul durante la explotación de la inversión de la Demandante, que hace que las reclamaciones de la Demandante sean inadmisibles según la mayoría del Tribunal.”
De esta manera, se sienta un precedente de suma importancia para los arbitrajes internacionales pues la inversión manchada de corrupción no tiene protección del derecho internacional. Según el tribunal, la “ceguera voluntaria” de los inversionistas ante las acciones corruptas de sus brazos locales hizo que pierdan el derecho a reclamar valores contra el Estado ecuatoriano. En tal sentido, sólo quien actúa con manos limpias, goza de protección a sus inversiones.[1]
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Lucas Salazar Salvador
Asociado
[1] https://www.freepik.es
Los casos complejos que, por el paso del tiempo y el avance tecnológico van apareciendo dentro de la práctica del Derecho, ha conminado a los operadores de justicia y abogados litigantes a considerar la producción y uso de la prueba científica, con lo cual, la idea clásica del abogado único “omnipresente y omnisapiente” dentro del proceso, va cayendo en el desuso y más bien, se tiende en la actualidad a la conformación de equipos multidisciplinarios no sólo en las ramas del derecho para la acción y defensa de los procesos, sino contar con la asistencia y apoyo de expertos científicos.
La prueba científica, dentro de un proceso, siempre será identificada a través de una prueba pericial, ello pese a que el término es usado como un homologador que comprende los elementos de análisis y aplicación de los aspectos científicos que sirven para entender hechos dentro de un proceso legal. Dicha prueba científica, realizada de manera correcta en todos sus ámbitos, después de haber superado un riguroso proceso de exclusión probatoria, la mayoría de veces contribuye para que el criterio del juzgador sea lo más cercano a la realidad material en su decisión.
No obstante, los avances de las ciencias “duras” contenido en esta clase de pruebas, también plantean problemas sobre la mesa, mismos que se centran en la “gran confianza” que estas pueden generar en los intervinientes procesales, abriendo de esta manera la puerta a que se obvie la perspectiva crítica y por consecuencia, se releve al juez de ejecutar un esfuerzo por fundar de manera racional su decisión. Es así que, con el fin de evitar este error, se deben ejecutar mayores controles de estas pruebas sobre su validez y fiabilidad, y así, se restringiría la entrada al proceso de prueba deficiente.
Aunado a lo mencionado, requiere ser muy cuidadoso en que esta pseudo confianza en las ciencias exactas creen un efecto desinstitucionalizador del Derecho, en la medida que no se debería permitir que el informe científico a través del experto recomiende al juez lo que debe creer sobre el factum probandum, ya que se podría convertir a los peritos en los verdaderos decisores de la causa y, por consiguiente, se fundaría una nueva institución de autoridad del experto y no del juez.
Lo explicado en este punto genera un análisis adicional, ya que ningún individuo tiene la capacidad necesaria para abarcar por sí solo la amplitud de una disciplina, razón por la cual tanto litigantes como jueces no deben intentar abarcar la mayor cantidad de conocimiento en las ciencias “duras”, porque difícilmente son especialistas en ellas, tornándose necesario en situaciones como estas, el apoyo de expertos dentro de procesos complejos que requieren de pruebas científicas para llegar a la verdad material, teniendo en cuenta que habrá ocasiones donde los expertos expidan informes a partir de la conformación de equipos interdisciplinarios -entre expertos y abogados-, lo cual coadyuvaría para que se incremente el porcentaje de fiabilidad en un proceso, más la sana crítica del juez.[1]
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Bryan Escaleras Martínez
Asociado
[1] Imagen: <a href=»https://www.freepik.es/foto-gratis/tecnico-reparando-placa-base-computadora_2944495.htm#fromView=search&page=1&position=26&uuid=91aae495-e398-4e61-b14c-0b391c13ac89″>Imagen de freepik</a>
El 19 de diciembre de 2023, se publicó en el Registro Oficial Suplemento 461, la Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo. El propósito principal de la Ley es impulsar la eficiencia económica y la generación de empleo en el país. Dicho cuerpo normativo busca establecer medidas que fomenten el desarrollo económico sostenible y la creación de puestos de trabajo. Además, incluye medidas específicas destinadas a promover la eficiencia económica.
Nótese que, aunque el documento completo no está disponible, se puede inferir que estas medidas podrían abarcar aspectos como incentivos fiscales, programas de desarrollo económico, promoción de la inversión, estímulo a la innovación y medidas para mejorar la competitividad empresarial.
En la publicación, se destaca la existencia de cambios que afectan y reforman al régimen de la industria minera. Entre los más importantes se tienen:
- Se incorpora una prohibición expresa al régimen de Alianzas Pública Privadas y y su inaplicabilidad a la industria extractiva minera y petrolera.
- Se incluye la obligación de las empresas mineras para que comercialicen minerales con una retención de hasta un 10% del monto bruto de cada transacción, según lo que determine el SRI, por concepto de Impuesto a la Renta y constituirá crédito tributario para la empresa minera.
- Se dispone que la distribución de cada transferencia del 3% se distribuirá, 45% para los GAD provinciales, 35% para los GAD municipales y 20% para los GAD parroquiales rurales, pertenecientes al área de influencia del proyecto minero. (Derogatoria del inciso tercero del artículo 40 de la Ley de Minería).
- Se elimina la obligación de los GAD’s de utilizar al Banco Central como medio de transacciones, y lo sustituye el Ministerio de Economía, quien desde ahora deberá realizar las transferencias de recursos de manera directa.
- El pago de regalías mineras debe ser entregado directamente desde el Ministerio de Economía a los GADs provinciales, municipales y parroquiales y en caso de que corresponda a comunidades indígenas: 45% para los GADs provinciales, 35% para los GAD municipales y 20% para los GAD parroquiales del área de influencia del proyecto sujeto a pago de regalías.
Cabe señalar que la Ley se encuentra en vigor desde su publicación en el Registro Oficial por lo que todas las reformas y nuevas disposiciones son de inmediato cumplimiento. [1]
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Lucas Salazar Salvador
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