El Código Civil contempla las figuras de fuerza mayor y caso fortuito dentro del mismo ámbito y los identifica como dos instituciones jurídicas que exoneran la responsabilidad. Dentro del Artículo 30 de dicho Código se establece: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sin embargo, existen consideraciones doctrinarias que distinguen ligeramente a una figura, de la otra.

Usualmente, la figura del caso fortuito es vinculada con la “imprevisibilidad” del suceso. Es decir, lo que sucede de manera inesperada, como el caso de una flota de camiones que debía distribuir insumos médicos a diferentes partes del país, pero que fue imposibilitada de hacerlo con ocasión de un toque de queda nacional. Mientras que la fuerza mayor es irresistible, externa al deudor, y rompe completamente el nexo causal entre la actuación del deudor y el resultado producido. Esta puede ser inevitable, pero en ciertas ocasiones podría ser previsible.


Luego, la fuerza mayor es un eximente de responsabilidad que debe ser interpretado para cada situación específica, ya que las obligaciones y responsabilidades de los contratantes suelen variar en cuanto a su naturaleza y el momento dentro del cual deben cumplirse. Sin perjuicio de aquello, esta figura es mundialmente reconocida en un sinnúmero de contratos privados siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones que se explicarán más adelante.

Para que la fuerza mayor sea aplicable, debe acreditarse que el cumplimiento de la obligación ha sido imposible. Así, de la revisión del Artículo 1574 del Código Civil se establece que “la mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas”.  De esto, se entiende que el eximente de responsabilidad no opera automáticamente y para que se establezca la fuerza mayor debe existir (i) un evento externo; (ii) ajeno y no provocado por las partes contractuales, que además sea (iii) imprevisto e irresistible.

Ahora, tomando el caso de la reciente pandemia mundial como ejemplo, nótese que el primer requisito de la figura se comprueba indiscutiblemente. Pero para el segundo requisito se debe distinguir los tipos de obligaciones a cumplir, ya sean contratos privados u obligaciones de ley.  Por ello, la pandemia no podrá justificar el cumplimiento de obligaciones tributarias, por ejemplo. Sin embargo, será considerado eximente de responsabilidad para obligaciones que nacen de contratos privados que pueden ser afectados en su cumplimiento.

Luego, no basta con acreditar que la obligación se ha dificultado o hecho más onerosa, sino que debe probarse que esta, es realmente imposible de ejecutar. Es ahí donde la parte imposibilitada deberá notificar a la otra sobre dicha cuestión, y sustentar que la aparición de dicho evento está intrínsecamente vinculado al incumplimiento contractual.

En conclusión, la aparición del COVID-19 en la escena nacional genera una situación adversa para contratos privados que permite declarar la figura de fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Donde la emergencia no debe ser probada, pues es notoria, pero la relación causal entre aparición del suceso adverso y el cumplimiento de la obligación, así como su notificación, deberá cumplirse para hacerse efectiva la liberación de responsabilidad.[1]

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

Edgar Bustamante Sierra

Asociado


[1]                Fotografía: <a href=»https://www.freepik.es/fotos/negocios»>Foto de Negocios creado por freepik – www.freepik.es</a>

CategorySin categoría
logo-footer