En Ecuador, el arbitraje ha sido reconocido como una alternativa eficiente frente al sistema judicial ordinario. Su fortaleza se basa en la autonomía de las partes, la celeridad procesal y sobre todo en que el laudo tiene fuerza ejecutoria. No obstante, esa autonomía puede verse comprometida cuando las cortes ordinarias intervienen más allá de lo que la ley les permite. Un ejemplo reciente ha encendido alertas en la comunidad arbitral sobre la interpretación del literal c) del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM).

Este literal establece que se podrá solicitar la nulidad del laudo “cuando no se hubiere convocado, no se hubiere notificado la convocatoria, o luego de convocada no se hubiere practicado las pruebas, a pesar de la existencia de hechos que deban justificarse”. La redacción es clara y apunta directamente a una única etapa del proceso arbitral: la audiencia de sustanciación, donde se ejecuta la práctica probatoria. Sin embargo, en una reciente decisión adoptada por la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se interpretó que esta causal aplicaría incluso a audiencias accesorias, como una de medidas cautelares.

La resolución en mención señala que no haber notificado a la otra parte, previo a la adopción de medidas cautelares se puede enmarcar en la situación jurídica del literal c) del artículo 31 de la LAM. Pero esta interpretación no sólo es forzada, sino también errónea. En el procedimiento arbitral y de jurisdicción ordinaria, las medidas cautelares pueden adoptarse inaudita parte, es decir sin escuchar a la contraparte sobre la cual se pide que recaigan las medidas cautelares, justamente para garantizar su eficacia. Exigir una audiencia previa, contradice la lógica procesal y el objetivo práctico de la imposición de medidas cautelares.

Además, no hay ninguna disposición en la propia LAM que establezca que, para dictar medidas cautelares haya que convocarse a audiencia. La audiencia a la que se refiere el literal c) del artículo 31 de la LAM se refiere a la de sustanciación, porque es ahí donde se practican las pruebas, se produce el contradictorio y se ejerce plenamente el derecho de defensa. Confundir una audiencia cautelar con la de sustanciación genera una distorsión del esquema procesal arbitral y su especialidad.

Lo que llama la atención en este caso, es que la nulidad del laudo fue declarada con base en una causal que ni siquiera se configura. La parte afectada no fue privada de su derecho a la prueba ni se vio impedida de participar en la audiencia de sustanciación. El acto que se cuestiona ocurrió después de la etapa probatoria y no afectó el fondo del proceso. Aun así, la Presidencia de la Corte declaró la nulidad del laudo, desnaturalizando totalmente el alcance del literal c) del artículo 31 de la LAM. Estas intervenciones judiciales no son aisladas. En otros casos, como el de Otecel S.A., la Corte Constitucional limitó el poder de los jueces de revisar laudos arbitrales más allá de las causales permitidas, señalando que, el control judicial debe ceñirse estrictamente a los supuestos previstos en la LAM y no puede ampliarse discrecionalmente.

Si esta tendencia se mantiene, el arbitraje dejará de ser una alternativa confiable para resolver conflictos en Ecuador. Parte del atractivo del arbitraje es justamente la certeza jurídica que ofrece, tanto en los plazos como en la irrevocabilidad del laudo. Si las cortes provinciales comienzan a anular laudos por criterios subjetivos o interpretaciones creativas, se pone en riesgo todo el sistema.[1]


[1]                Imagen de Mohamed Hassan en Pixabay

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

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