El pasado 28 de marzo, el abogado Luis Arturo Poveda, Ministro del Trabajo, emitió el Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-80, el cual reforma el No. MDT-2020-077, mediante el cual se expidieron las directrices para la aplicación de 4 modalidades de trabajo, la reducción, modificación o la suspensión emergente de la jornada laboral presencial durante la declaratoria de emergencia sanitaria. 

Dentro de las reformas más relevantes, encontramos la sustitución del inciso segundo, del artículo 7, estableciendo que el empleador del sector privado determinará la forma y el horario de recuperación de hasta 12 horas semanales y los días sábados 8 horas diarias. Por otro lado, se dispuso incluir en el artículo 11, la potestad del empleador en fijar la fecha de inicio y de fin de uso del período de vacaciones acumuladas a las que tuviere derecho el trabajador, en virtud de la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

Situación distinta se produce con las vacaciones anticipadas, mismas que para ser dispuestas requieren contar con el consentimiento del trabajador, todo ello con la finalidad de permitir el goce de periodos adoptando medidas razonables para evitar agravar la situación del trabajador y para cumplir con el objetivo del Decreto Ejecutivo Nro. 1017.

Dicho esto, el empleador no podrá exigir al trabajador, que éste goce de periodos de vacaciones anticipadas, lo cual genera un gran malestar para aquellas empresas que debido al estado de excepción suspendieron sus jornadas laborales, encontrándose sin actividades dentro del sector en el que desarrollan su actividad económica. 

Ante tal situación cabe preguntarse lo siguiente ¿se podría terminar el contrato laboral a un trabajador debido a una situación de fuerza mayor? ¿Cuáles son sus consecuencias? 

Doctrinariamente, un contrato de trabajo puede terminarse por causas ajenas a las partes, es decir puede terminar por circunstancias ajenas a la voluntad, común o unilateral del empleador y del trabajador. Diferentes situaciones derivadas de la fuerza de la naturaleza, o decisiones tomadas por sujetos ajenos al objeto contractual, lo que imposibilita continuar con la ejecución normal del contrato de trabajo. 

En este sentido, el Código de Trabajo nos deja con más interrogantes que soluciones, ya que no identifica claramente las causas de la terminación del contrato individual de trabajo, siendo estas causas ajenas a la voluntad de las partes. En estos casos, se puede interpretar que al darse uno o varios de estos acontecimientos, no provocaría que el empleador tenga la obligación de indemnizar, ni la del trabajador, de exigir dicha indemnización, e incluso podría entenderse que, una vez verificados y comprobados, dichos sucesos, se produce de forma automática la conclusión de la relación laboral. 

Sin embargo, siendo conservadores, al hablar de despido intempestivo, podemos ver como este vulnera lo establecido en nuestra Constitución, en cuanto al derecho de la estabilidad laboral, la intangibilidad, y el derecho al trabajo. Es importante recordar que toda relación laboral se cristaliza en un contrato laboral, el cual puede ser expreso o tácito, y es la prestación de un servicio lícito que será remunerado. Dicho esto, el empleador que aplique esta modalidad, así sea en situaciones de fuerza mayor, podría estar obligado a indemnizar al trabajador ya que se termina el contrato de una manera atípica y de forma ilegal. 

Es importante mencionar, que los empleadores no podrán justificar el despido intempestivo de sus trabajadores en el numeral 6, del artículo 169 del Código Laboral, ya que, de ser el caso, es una orden emitida exclusivamente por el empleador, es decir, existió la voluntad unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo, configurándose un despido intempestivo, teniendo el trabajador el derecho legítimo de exigir los pagos por indemnización y liquidación laboral, dejando sentado que en este caso no se produciría la reinserción a su puesto de trabajo observando las excepciones dispuestas en la norma laboral .   

  La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

Andrés Villalba Burbano

Asociado 

CategorySin categoría
logo-footer