Desde el mes de marzo, el gobierno nacional se vio en la necesidad de declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional, con la finalidad de evitar la propagación del virus covid-19, suspendiendo servicios públicos, así como jornadas presenciales de trabajo en todos los sectores, a excepción de los servicios de salud, seguridad y cualquier otro que, por la emergencia, los ministerios decidan mantener abiertos. 

En este sentido, el Ecuador se ha visto afectado severamente en diferentes sectores de la economía, siendo el sector productivo uno de los más golpeados por la caída del precio del petróleo, registrando un alto endeudamiento y millonarias pérdidas debido a la afectación en ventas por el coronavirus, lo que ha provocado un crecimiento económico negativo, afrontado una debacle en todo el sistema productivo del país. 

Al respecto, uno de los sectores afectados, y del cual, el Gobierno Nacional y sus entidades no se han pronunciado con medidas extraordinarias que reduzcan el impacto económico que representa la paralización de las actividades en los sectores públicos como privados, son los procedimientos de contratación pública que se encontraban en ejecución antes de la declaratoria de emergencia, y se han visto paralizados o suspendidos en razón de la emergencia sanitaria.

En virtud de lo mencionado, es necesario expresar la falta de una disposición legal dentro de la normativa ecuatoriana, que abarque el tema respeto a la suspensión de plazos y sus prórrogas, lo que ocasiona la aplicación de diversas normas y procesos administrativos internos de cada entidad contratante para autorizar una prórroga de plazo o el efecto que produce la suspensión del mismo, sujetos ambos a las interpretaciones diversas de estas.

Uno de los efectos directos que produciría una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor presentada en la ejecución contractual, es una prórroga de plazo que deberá ser solicitada por el contratista, y aceptada por la máxima autoridad o su delegado previa la calificación de dicha circunstancia como tal. En el presente caso, ello no es aplicable dado que, tanto los contratistas como entidades contratantes, pueden justificar la fuerza mayor en la declaratoria de emergencia dictada por el Gobierno Nacional, disponiendo que, cuando ésta se supere, el contratista deberá continuar con la ejecución sin mediar comunicación alguna entre la Entidad Contratante y el Contratista.

Sin embargo, no se menciona qué sucede con los documentos financieros requeridos por las entidades contratantes para la suscripción de los contratos, mismos que los contratistas deben obtener sea para seguridad del cumplimiento del contrato y para responder por las obligaciones que contrajeren a favor de terceros, o si, por la forma de pago establecida en un contrato se deba garantizar el otorgamiento de un anticipo.

En esta última, el gobierno nacional, no ha establecido medidas emergentes para los casos en los cuales, el contratista que mantiene una garantía del buen uso del anticipo con una entidad contratante, que a su vez, debido a la emergencia sanitaria, no ha ocurrido el desembolso del anticipo en el plazo contractual establecido, se orilla al contratista a continuar con la renovación económica de una garantía que no se encuentra cubriendo ningún valor, perjudicando económicamente a éste.  

Lo dicho no parece ser congruente con los principios de legalidad, trato justo, e igualdad con el concepto de reequilibrio financiero en los contratos públicos, los cuales aparecen íntimamente unidos. Así bien, en la ejecución de los contratos públicos deben regir los principios anunciados, debiendo articularse mecanismos necesarios para que, los términos que fueron considerados en la adjudicación de los contratos se mantengan durante la ejecución de los mismos, evitando en lo posible perjudicar al contratista que ha actuado de buena fe.

Por tanto, al existir acontecimientos impredecibles al momento de su celebración, se supone que debería existir un reparto equitativo de los perjuicios que sufre el contratista, derivado de la irrupción del COVID-19, siendo el gobierno nacional y sus entidades las responsables de emitir medidas para hacer frente al impacto económico y social del virus mencionado, so pena de ser responsables por los daños y perjuicios que se causen ante la inacción del Estado considerando que éste si podía preveer una gradualidad menor al impacto económico que se encuentra soportando el contratista, solo si la entidad contratante hubiese establecido un tiempo determinado para la suspensión del contrato, o justificado la suspensión indefinida a causa del COVID-19 disponiendo acciones urgentes que pudiesen mermar las cargas económicas que por contratos satélites, está soportando el contratista. Todo ello sería posible, solo si la entidad contratante dejase de sentir temor por la Contraloría General del Estado, dado que en situaciones como estas, es evidente el perjuicio irrogado.[1]

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

Andrés Villalba Burbano

Asociado

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[1]                Fotografía: <a href=»https://www.freepik.es/fotos/edificio»>Foto de Edificio creado por rawpixel.com – www.freepik.es</a>

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