Frente a eventos con efectos desestabilizadores para la economía, la opinión pública no tarda en actuar y busca responsables de manera rápida. Una posición lógica pero que a veces carece de la profundidad jurídica necesaria para llegar a materializarse. Mencionamos lo anterior tras haber visto varias referencias a la posibilidad que países podrían demandar a China por daños derivados del negligente manejo inicial del virus. Específicamente, por faltar a estándares de transparencia y manejo de información que encontramos en la Constitución de la Organización Mundial de Salud (OMS).

Sin embargo, aplicar la Constitución de la OMS frente a la conducta de China requiere un amplio trabajo de interpretación. Debemos considerar que dicho cuerpo legal no contiene obligaciones sustantivas para los miembros, sino que establece un marco normativo que trata mayoritariamente sobre estructura institucional.

En su Artículo 21, la Constitución indica que la Asamblea de la OMS es el cuerpo legal autorizado para adoptar reglamentaciones internacionales de salud. Luego, en el Artículo 22 se indica que: “Estas reglamentaciones entrarán en vigor para todos los Miembros después de que se haya dado el debido aviso de su adopción por la Asamblea de la Salud”. Por lo tanto, podría sugerirse que la conducta de China recae dentro de la Constitución de la OMS al ser signatario de la misma y encontrarse dentro del ámbito de dicho cuerpo legal. Más aún, podríamos argumentar que la falta de transparencia y diligencia con el trato de información inicial sobre el virus es una violacion al Artículo 63 de la Constitución, mismo que indica:

“Cada Miembro transmitirá sin demora a la Organización (…) los informes y las estadísticas oficiales de importancia, pertinentes a la salubridad, que hayan sido publicados en el Estado.”

Desgraciadamente, China podría argumentar que la información sobre los primeros infectados nunca estuvo sujeta al requisito de “publicidad” que se menciona al final de dicho norma, ya que podrían sostener que dicha publicidad se configura mediante una publicación oficial por el Estado, por ejemplo. Dicho hecho difícilmente podría probarse, pues este último ejerce control total sobre qué información es publicada o no.

Asimismo, se podría considerar que China ha actuado en contra del objetivo principal de la Constitución de la OMS, contenido en el Artículo 1, mismo que prevé: “La finalidad de la Organización Mundial de la Salud (llamada de ahora en adelante la Organización) será alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud.” Así, al bloquear y demorar las discusiones acerca de los contagios iniciales dentro del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, China habría promovido la expansión del virus y atentado contra el estándar de salud pactado en dicho instrumento.

Ahora, para hacer efectivo un posible proceso en contra de China, se requiere la intervención de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) según el Artículo 75 de la Constitución OMS. Dicha posibilidad se percibe a partir del caso Congo vs. Rwanda, donde la referida norma fue conocida por la CIJ. Sin embargo, los hechos y la naturaleza de los casos a analizar difieren al existir por un lado, un tema de incursión militar, y por el otro, un brote viral sin precedentes en la historia –como el actual-.

Además, ante un eventual caso ante la CIJ, habría que por lo menos satisfacer el test de nexo causal encontrado en el caso del genocidio de Bosnia en el 2007. Es decir, el Estado afectado deberá probar que de no haber existido negligencia de las autoridades chinas, el brote del virus no hubiese ocurrido. Situación que requiere un “discovery” de documentos que difícilmente se podrán conseguir y además, la prueba debe cumplir con un estándar muy alto.

Luego, si consideramos el Artículo 56 de la Regulación de Salud Internacional (IHR, 2005), vemos que existe la posibilidad de acudir a arbitraje por disputas que traten sobre violación de normas de salud. Sin embargo, se necesita el consentimiento de China para iniciar el proceso arbitral, algo que sería difícil de conseguir.

Al final del dia, existe la posibilidad de entrar en mediación y conciliación con China previo a promover una acción en contra de la Corte Internacional de Justicia.

Por tanto, cualquier nación, incluida la República del Ecuador podría proponer una acción con base en las violaciones antes descritas, y aunque la Corte falle en adoptar dicho proceso, se ejerce presión política en contra de un participante clave en la economía mundial y que sin duda, merece un escrutinio mayor por las evidentes fallas de comunicación y trato de información para con sus pares dentro de la Organización Mundial de Salud.

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

Edgar Bustamante Sierra

Asociado

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