En el texto que fue aprobado por la Asamblea Nacional del “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID 19”, ya enviado al Ejecutivo, se puede encontrar como única disposición interpretativa, la correspondiente al Artículo 169 numeral 6 del Código de Trabajo.

Comencemos señalando que la facultad de interpretar y explicar una ley es propia del legislador y con un carácter de obligatorio, cuando esta es obscura o causa varias interpretaciones, lo cual es consistente con el Artículo 7 numeral 23 del Código Civil, que estipula:

Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: (…)  

(…) 23a.- Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio (…)

Es así, que cuando una ley explica el sentido de otra, caso en el que nos encontramos, esta interpretación sí es retroactiva, exceptuando los casos en los que la ley ha sido aplicada en un proceso legal y existe una sentencia ya ejecutoriada. Por lo cual, de encontrarnos con casos en los cuales la norma fue aplicada de distinta manera o realizando una interpretación distante a la establecida en la interpretación legislativa, esta acción debe ser corregida y puede ser impugnada por la persona agraviada.

Así, los comentarios y conclusiones que surgen de la lectura de dicha disposición interpretativa son:

  • Ante la imposibilidad de trabajo por fuerza mayor la consecuencia es dar por terminado un contrato individual y a su vez, cesar las funciones total y definitivamente de la compañía. Así, para que se pueda configurar efectivamente la imposibilidad de realizar el trabajo, es indispensable probar que el trabajo no se puede llevar a cabo tanto por medios físicos habituales como por medios alternativos que permitan su ejecución, ni aun por medios telemáticos. Conjuntamente a este elemento deberán cesar las actividades de la compañía total y definitivamente. Es decir, la desvinculación del personal deberá observar estos preceptos, de lo contrario incurrirían en un despido intempestivo;
  • Se establece la existencia de un acto de cese total y definitivo de actividades por parte de la compañía, sin embargo no se deja claro cual va a ser el mecanismo legal para poder instrumentalizar este cese de actividades económicas, siendo un punto muy importante a valorar ya que, a partir de ese momento, creemos, nacerán para el trabajador los derechos de acción en contra de la desvinculación y el consecuente cobro de sus haberes;
  • El alcance de la disposición abarca a las personas que pueden acogerse al cese definitivo, siendo estas naturales o jurídicas, sin embargo no se establece el mecanismo por el cual una persona natural realizará este cese definitivo, evidenciándose una clara inseguridad a soportar por parte de los trabajadores puesto que el proceso de cese de funciones de una persona natural, no es igual de riguroso ni totalmente supervisado como ocurre en un proceso de liquidación de una persona jurídica autorizado y supervisado por la Superintendencia de Compañías, Seguros y Valores;
  • Existe una referencia a la imposibilidad de trabajo cuando exista prohibición expresa de autoridad competente de la realización de una actividad económica, derivada del caso fortuito y la fuerza mayor, y ello, deja de lado la comprobación de que la actividad económica puede realizarse por otros medios no convencionales. De esta manera, la disposición reduce el espectro de acción solo a la actividad actual del empleador que tiene como consecuencia la desvinculación del trabajador, pero no se extiende a la decisión futura del empleador de emprender negocios bajo otra modalidad; y
  • Se incrementa la posibilidad  de cierres parciales de la empresa, dejando abierto a que el patrono opte por la línea de producción más viable, y desista de otra. De ahí que ello es contradictorio al inciso primero de la disposición la cual expresa el supuesto del cese total y definitivo de la actividad económica.

En conclusión, la disposición interpretativa no es específica, y su aplicación deviene en ambigua. El legislador debió introducir una norma más clara en la que se exija al empleador demostrar la imposibilidad definitiva de cumplir con el objeto del contrato del trabajador. No obstante, sostener que esta disposición va en contra de los principios constitucionales en relación al tracto sucesivo que tiene un contrato de trabajo, es decir, su perfeccionamiento con el diario devenir del trabajo que ejecuta el obrero.[1]

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa y de opinión en algunos casos.

Bryan Escaleras Martínez

Asociado Junior


[1]              VELAZQUEZ Vanessa, Diario el Universo , 19/05/2020

Fotografía: Foto de Fondo creado por luis_molinero – www.freepik.es

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