Sin duda alguna, el Derecho es el reflejo de la sociedad, más aún cuando las reglas plasmadas en códigos y leyes nacen o se traducen en refranes o frases del argot popular. Antes de esta egoísta era digital, era muy común que en el juego de la calle de los niños se pronuncie la frase “dando, dando pajaritos volando” para hacer alusión a que no procedería el intercambio o trueque de tazos, soldados, canicas u otro juguete más hasta que uno de ellos cumpliera con su obligación de entregar la cosa, objeto de la transacción. En este mismo sentido, nuestra cultura jurídica germánico-romana desarrolló el principio contractual de exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido.

Comúnmente conocido como “la mora purga la mora”, este principio hace alusión a que dentro de las relaciones contractuales bilaterales debe de cumplirse primero la obligación que sea necesaria, para luego, cumplir la obligación consecuente. Así pues, para analizar esta excepción, el juzgador preliminarmente deberá analizar el contexto lógico de la realidad contractual y luego verificar qué incumplimiento se ha originado primero. Por otro lado, y como cosa sustancial, deberá analizar si se trata de contratos y obligaciones bilaterales o correlativas y que no podían exigirse sin el cumplimiento de la otra. Consecuentemente, también debe de analizarse si se constituyó en mora, el cumplimiento de la obligación inicial.

En este sentido, la Procuraduría General del Estado en el pronunciamiento constante en el Oficio No. 12208 de 22 de septiembre de 2017 ha indicado que “En el evento de que exista morosidad en el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la entidad contratante, de ser reconocida por ésta, es pertinente tener en cuenta el axioma jurídico de que: ‘la mora purga la mora’». Es decir, la aplicación de este principio puede ser reconocido por el ejercicio del Derecho Administrativo Ecuatoriano; sin embargo, éste es un debate aún no zanjado por la doctrina en general ya que, de aplicarse esta excepción y, por lo tanto, aplicarse de mano propia la suspensión de las obligaciones contractuales, se podría devenir en una falta de prestación de servicio público, lo cual puede responsabilizar objetivamente al Estado o, como es el caso, al concesionario o delegado. De ahí que resulta necesario que, previo a proceder en una suspensión del servicio público por parte de un concesionario, gestor privado o delegatario privado, primero deben analizarse las posibles repercusiones contractuales y extracontractuales.

Por otro lado, cabe acotar, con el elemento leonino de la terminación unilateral que ostenta el Estado. El mismo puede ejercerse, pero con observación al debido procedimiento administrativo. En este sentido, la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado entrever que el momento oportuno para excepcionarse alegando la mora del Estado, es justamente el momento en el cual se emprende el procedimiento de terminación unilateral del contrato ya que el mismo cuenta con una etapa de conocimiento y de descargo por parte del privado previo a imponer o adoptar la decisión que culmina con el vínculo contractual.

Con lo dicho, la máxima de “la mora purga la mora” opera en contratos bilaterales cuyas obligaciones son conexas. Esta cláusula no aplica de igual forma en el ámbito público o en el privado ya que deben atenderse las consecuencias que su aplicación acarrea. Finalmente, esta excepción no da por terminado el contrato, simplemente acarrea la suspensión del cumplimiento de las obligaciones correlativas, en lo demás, la terminación opera por cualquier otra institución jurídica aplicable al determinado caso.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Carlos Becilla Peñafiel

Asociado


[1]              Fotografía: Foto de Negocios creado por pressfoto – www.freepik.es

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