Los principios generales del proceso rigen a todo tipo de norma adjetiva, tratándose de materia contenciosa administrativa o tributaria, civil, familia o cualquier otra. Dentro entre todos los principios destacan el de economía procesal y de concentración ya que éstos dan paso a la institución jurídica de acumulación de pretensiones. 

Si es verdad, la Corte Nacional de Justicia, en Resolución 17-2017 ya se ha pronunciado que la excepción de “indebida acumulación de pretensiones”, es una excepción insubsanable y por ello un error en el planteamiento de las pretensiones acumuladas podría causar una deficiencia en el proceso muy grave.

Al respecto, cabe dejar en claro que el Artículo 145 del Código Orgánico General de Procesos, habla de la pluralidad de pretensiones y para ello es requisito que: 1.- La o el juzgador sea competente para conocer de todas (en lo que podría existir prorrogación de competencia), 2.- Las pretensiones acumuladas no deben ser contrarias ni incompatibles entre sí, 3.- Todas las pretensiones acumuladas se deben poder sustanciar en el mismo procedimiento.

Estos mismos requisitos son similares a líneas legales de otros países, sin embargo, redactadas de una manera más completa. Por ejemplo, en Colombia, respecto del tercer requisito no existe problema. Sin embargo, en el requisito de competencia y de contradicción de acciones han agregado texto. El Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil colombiano, en su artículo 1 indica: “Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía”. Por regla general, los jueces son competentes respecto de la materia que tratan y también respecto de las acciones que se ventilan en las respectivas vías. No obstante, si es verdad que las acciones definen la sede jurisdiccional a la cual asistir, esto difiere cuando se trata de pretensiones ya que las segundas pueden ser varias como las que se requiera del demandado mientras que las primeras son las que la ley habilita para acudir ante el Estado para obtener justicia. En este sentido, las pretensiones relacionadas a montos líquidos podrían ser exigibles fuera de la vía civil, siempre y cuando, esta pretensión esté ligada a una acción de competencia de la sede en la que se ventila.

Respecto del segundo requisito, el mismo código colombiano indica: “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”. De ahí que, no toda pretensión acumulada genera por sí sola la indebida acumulación. Para que exista indebida acumulación se debe de argumentar desde la naturaleza cualitativa de la pretensión (no de la acción) y de ahí que esta contradicción no sea planteada como pretensión subsidiaria ya que en este caso se resuelve “o la una o la otra pretensión” mientas que en una acumulación simple de pretensiones se ventilan “ambas pretensiones” y ahí se generaría la indebida o contradictoria acumulación.

En conclusión, la doctrina y la generalidad de los códigos procesales aceptan la acumulación de pretensiones así como el ecuatoriano que lo denomina “pluralidad”. Respecto de los requisitos, estos deben ser subjetivos (observa a la competencia del juez y la legitimación), objetivos (relacionados con la naturaleza de la acción siempre y cuando no exista subsidiariedad porque ahí no hay acumulación propiamente dicha), requisitos de oportunidad (que puedan ser ventiladas en el mismo proceso). Con pretensiones subsidiarias no cabe la indebida acumulación de pretensiones.[1]

 La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Carlos Becilla Peñafiel

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Inactive_account_ID_249 en Pixabay 

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