Las medidas cautelares comprenden aquellas decisiones o disposiciones adoptadas por la autoridad para prevenir las contingencias que puedan sobrevenir, antes o durante el desarrollo del proceso, sobre las personas, los bienes o los medios de prueba, con el propósito de garantizar la efectividad de la resolución final que se adopte. Válidamente se podría concluir que las medidas cautelares, de seguridad, precautelares, de garantía o preventivas tienen una doble función: por un lado, buscan preservar el derecho de las partes mientras se resuelve la litis o “mantener el status quo”; y por otra parte, permiten asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia o del laudo que se dicte, esto es, garantizar la eficacia del laudo.

El principio constitucional del Art. 75 establece el derecho a la justicia y a la tutela efectiva, “con sujeción a los principios de inmediación y celeridad”, lo cual significa que el Estado garantizará al ciudadano la sustanciación de un proceso que no debe alargarse más del tiempo necesario y razonable que disponen las mismas leyes procedimentales.

En materia de medidas cautelares, la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) en su Artículo 9, permite al árbitro adoptar además de las medidas cautelares típicas puntualizadas en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), aquellas que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. La procedencia de estas medidas requerirá que se materialicen los presupuestos concurrentes que permitan su viabilidad, es decir, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

Ahora bien, en lo que atañe a la oportunidad para la solicitud y la declaración de medidas cautelares, la ley arbitral en Ecuador no especifica ni establece un término perentorio para su solicitud ni el momento procesal a partir del cual el árbitro puede dictaminar una medida cautelar, pudiendo generar cierta incertidumbre sobre el momento en que se puede presentar la solicitud de medidas y si los árbitros pueden calificarlas una vez aceptan el cargo o una vez que se declaran competentes. Sin embargo, la ausencia de una reglamentación expresa sobre este aspecto, obedece exclusivamente al reconocimiento tácito que hace la LAM a la relación directamente proporcional que existe entre el momento en el que se solicitan las medidas y la eficacia de la adopción de las mismas. Esta afirmación encuentra sentido, pues las medidas cautelares tienen características especiales, en tanto requieren ser sorpresivas, dictadas sin concurrencia de la parte que las soportará y ejecutadas en el menor tiempo posible, además, deberán ser debidamente requeridas a fin de obtener la cautela pretendida. 

La necesidad de presentar la solicitud de medidas cautelares en un momento distinto a la presentación de la demanda, se explica a partir del análisis del periodo que transcurre entre el momento en que el árbitro conocerá la solicitud de la medida y el momento en que se pronunciará sobre la misma. Pues, de conformidad con el Art. 10 de la LAM, la demanda debe presentarse ante el Director del Centro de Arbitraje correspondiente, o ante el árbitro o árbitros independientes que se hubieren establecido en el convenio. Así, una vez presentada la demanda, el Director del Centro de Arbitraje la califica y dispondrá citar a la otra Parte, y realizada la citación, concederá el término legal para que el demandado conteste la misma. De ahí que, de la práctica se colige que transcurre un plazo amplio desde el momento en el cual el demandado contestará la demanda hasta la posesión del Tribunal y su posterior declaración de competencia que será en la Audiencia de Sustanciación, lo que hubiese significado que la Demandada conocería de la solicitud de las medidas cautelares, aun cuando ninguno de los dos documentos haya sido analizado por los árbitros que conforman el Tribunal o el árbitro, de ser el caso. 

Por tanto, una vez superada la etapa de integración del contradictorio (Litis Contestatio), mediación y designación de los árbitros, transcurren no menos de veinte (20) días entre la presentación de la demanda, la posesión del Tribunal y el futuro estudio del expediente, lo cual  de presentarse las medidas cautelares con la demanda arbitral, daría la posibilidad al demandado de desplegar acciones tendientes a evitar que se perfeccionen las posibles medidas que pudiera ordenar el Tribunal, situación precisamente contraria a la esencia de una medida cautelar, misma que persigue ser decretada y ejecutada de manera inmediata, sorpresiva y sin conocimiento previo de la contraparte.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa


[1]                Fotografía: Pixabay

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