El Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) en su Art. 104 determina la responsabilidad administrativa que poseen las servidoras y servidores de la Función judicial por el cometimiento de infracciones disciplinarias en las que incurrieren en el ejercicio de sus funciones. Dichas infracciones acarrean distintas sanciones.

Para el caso de infracciones leves, estas son sancionadas con amonestación escrita o con una sanción pecuniaria, la cual no excederá del diez por ciento de su remuneración mensual. En el caso de infracciones graves la sanción consistirá en la suspensión del cargo, sin goce de remuneración, por un plazo que no exceda de treinta días y finalmente para las infracciones gravísimas, la norma prevé como sanción, la destitución.

La acción disciplinaria se ejercerá de oficio o por denuncia de cualquier persona natural o jurídica de conformidad con el Art. 113 del COFJ y prescribe en el plazo de treinta días cuando se trate de infracciones leves, sesenta días para infracciones graves y un año para infracciones gravísimas, salvo las vinculadas con un delito, que prescribirán en cinco años. Dichos plazos se cuentan a partir del cometimiento de la infracción cuando exista queja o denuncia; y en el caso de acciones de oficio, desde la fecha en que tuvo conocimiento la autoridad sancionadora.

En el numeral 7 del Art. 109 del COFJ se establece como infracción grave: “Intervenir en las causas como jueza, juez, fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable declarados en el ámbito jurisdiccional (…)”. Para el ejercicio de esta acción disciplinaria, el Consejo de la Judicatura requiere una declaratoria jurisdiccional previa y motivada de la existencia de la infracción, de la forma estipulada en el Art. 109.2 del COFJ.

El requisito anteriormente mencionado condiciona la tramitación de la denuncia por parte del Consejo de la Judicatura, pues si la parte denunciante no adjunta dicha declaración o la o el juez no la dictan, la denuncia será archivada. Por otro lado, para computar los plazos de prescripción de la infracción mencionada, se entenderá que se la cometió desde la fecha de notificación de la declaratoria jurisdiccional previa.

La precitada norma señala además que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad el desempeño de las y los servidores judiciales en tanto funcionarias y funcionarios públicos. Por ello, pese a la existencia de la declaratoria jurisdiccional previa, el Consejo de la Judicatura deberá analizar y motivar de manera autónoma, la existencia de la falta disciplinaria, la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción.

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa

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