El Código Orgánico Administrativo (“COA”) y la Ley de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos (“LOETA”) son dos cuerpos normativos que regulan la relación entre la Administración Pública y los administrados así como la tramitación de procesos en sede administrativa. Así las cosas, los funcionarios públicos pueden hacer únicamente lo que la ley les permite (Principio de Legalidad de los Actos y las Actuaciones Administrativos), en este sentido, el desconocimiento de la normativa deviene en una vulneración de derechos de los ciudadanos, lo que crea indefensión ante las actuaciones de las entidades del sector público. En este caso en específico, nos encontramos con la problemática recurrente respecto a la negativa en la recepción de documentos, requerimientos, solicitudes, reclamos o recursos que las entidades adscritas a la Administración Pública que erróneamente realizan en virtud de “no cumplir” con requisitos impuestos por los mismos funcionarios.
En este sentido, es una práctica recurrente que funcionarios públicos nieguen el ingreso de documentación y/o peticiones al no existir identificación clara del destinatario de la entidad pública en la cual se ingresa, por errores en el destinatario, en las citas o en formalidades subsanables que no tienen relación con el fondo de la petición. En tal sentido, el COA es muy claro al mencionar que la única forma en la cual una entidad pública puede negarse a recibir solicitudes es cuando estas no incorporan en su contenido un acápite relativo a notificaciones.
Ventajosamente el artículo 23 numeral 3 de la Ley de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos establece con claridad absoluta e inimpugnable que las entidades adscritas a la Administración Pública están prohibidas de inadmitir el ingreso de solicitudes por supuesto error en el destinatario o rechazarlas por errores de citas, de ortografía, de mecanografía, aritméticos o similares. En virtud de ello, existe una prohibición legal expresa dirigida a los funcionarios públicos de negar la recepción de solicitudes por causales inherentes a las establecidas en la LOETA. La administración debe receptar el documento y responder la petición de acuerdo con un análisis legal sobre el contenido y forma de este.
Las sanciones a los funcionarios públicos que incumplan con tal prohibición es la de suspensión temporal sin goce de sueldo por 5 días, en aplicación del sumario administrativo establecido por la Ley de Servicio Público. Dicha sanción debe ser impulsada y ejecutada por la máxima autoridad de la entidad pública. En caso de ser una acción reiterada, la sanción será de suspensión temporal por 15 días.
En conclusión, las entidades públicas no pueden negar la recepción de cualquier tipo de requerimiento alegando un error en el destinatario y otros presupuestos establecidos en la ley, y esta negativa es objeto de sanción administrativa al funcionario ejecutor sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponerse por tal conducta y los daños ocasionados.
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa
Lucas Salazar Salvador
Asociado