Con fecha 22 de marzo de 2020, el MINTEL (Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información) emitió el Acuerdo Ministerial No. 009-2020. Instrumento que contiene una serie de medidas dirigidas a los operadores de servicio móvil avanzado, telefonía fija y servicio de acceso a internet, y que determina un cierto estándar a cumplir con respecto a la calidad, mantenimiento, y accesibilidad de las redes. En la misma línea, la Resolución de fecha 20 de marzo de 2020 emitida por el COE (Comité de Operaciones de Emergencia Nacional) indicó que “los prestadores del servicio móvil avanzado, telefonía fija y acceso a Internet, se abstengan de suspender el servicio por falta de pago de sus abonados o clientes.”

Las disposiciones citadas tratan de contrarrestar, en alguna medida, los efectos sociales y económicos de una pandemia que ha afectado gravemente a nuestra economía. Por lo tanto, debemos verificar qué dictan nuestras normas acerca de la “fuerza mayor” para el cumplimiento de obligaciones dentro del sector de las telecomunicaciones.

Ahora, si revisamos el Artículo 24 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, vemos cuáles son los servicios que se enmarcan como gratuitos y que deben ser cubiertos en caso de emergencia. Estos incluyen únicamente:

 i) el acceso a llamadas gratuitas independientemente del saldo, y

ii) difusiones de alertas y mensajes de servicio público a través de diferentes plataformas.

Luego, los Artículos 11 y 24 de dicha ley indican que estos deben contar con planes de contingencia para afrontar conflictos de esta naturaleza y mantener a flote los servicios  “de acuerdo con las regulaciones respectivas”. Sin embargo, lo más relevante de dicha norma es el contenido que indica que los prestadores deben “implementar el acceso, en forma gratuita, a los servicios de emergencia, determinados por la ARCOTEL”.


Sin duda, esto último permite una interpretación a favor de la entidad para que pueda incluir cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de la gratuidad señalada para casos de emergencia nacional. Sin embargo, la norma menciona que debe considerarse toda la regulación respectiva antes de efectuar cambios trascendentales dentro de dicho mercado.

En línea a lo dicho, el Artículo 141.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones prevé que el órgano rector debe promover las tecnologías de información y el desarrollo de las telecomunicaciones. Algo que difícilmente se podría cumplir si subsisten medidas sin limitación alguna que afecten gravemente la inversión del prestador del servicio. Además, el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones indica que, en casos de esta naturaleza, los prestadores del sector tienen la obligación de prestar facilidades para el acceso a la red pública, además de estar sujetos a posibles regulaciones en cuanto a “derechos, obligaciones, pago del valor justo del servicio”. Es decir, la norma es clara e indica que siempre se prevé un pago justo a cambio del servicio, aun en tiempos de emergencia.

Finalmente, debemos recordar que el propio Acuerdo Ministerial No. 024-2019, de 12 de septiembre de 2019, tiene como objetivo “promover la implementación de plataformas tecnológicas o sistemas alternos” para casos de emergencia. Otro objetivo trazado dentro del presente sector que podría complicarse en caso que los prestadores del servicio vean disminuida su capacidad de cobro y caigan en indefensión por políticas que sobrepasan el plazo justo, contradiciendo la norma que requiere apoyar, en conjunto, al sector. Como ocurre durante la presente emergencia.[1]

La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.

Edgar Bustamante Sierra

Asociado


[1]              Fotografía: <a href=»https://www.freepik.es/fotos/tecnologia»>Foto de Tecnología creado por jannoon028 – www.freepik.es</a>

CategorySin categoría
logo-footer