Pese a que la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) es clara en sus disposiciones, las distintas interpretaciones en cuanto a su aplicación generaban inseguridad jurídica, más que nada cuando se trataba de arbitrajes iniciados contra el Estado, donde el privado, en la mayoría de veces tenía temor de iniciar procesos arbitrales debido a las condiciones que la LAM establece. Una de ellas, era el desafío de alinear las interpretaciones sobre la autorización del Procurador General del Estado que las entidades públicas requerían al momento de pactar arbitraje en casos específicos, olvidando en muchas ocasiones solicitar la misma a a PGE, aun cuando se trata de una obligación legal a cargo de estas.

Ahora bien, todas esas y demás confusiones e interpretaciones generadas incluso desde los mismos árbitros al momento de resolver sobre su competencia, han quedado saldadas con ocasión de la expedición del Decreto Ejecutivo No. 165 donde el Presidente de la República expidió el Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación, mismo que tiene gran importancia puesto que la Ley de Arbitraje y Mediación no contaba con un Reglamento desde su promulgación, además de cumplir con su función, desarrollar la norma sustantiva, es decir la LAM. 

Entre lo más destacado sobre arbitraje, en el texto normativo se tiene:

  • Las normas emitidas en el Reglamento se aplicarán a todos los procesos arbitrales en curso y desarrolla aspectos relevantes como el arbitraje y entidades del sector público, medidas cautelares, acción de nulidad, arbitraje internacional, entre otros.
  • El Estado y las entidades del sector público podrán someterse a arbitraje nacional o internacional en los siguientes casos: (i) antes del surgimiento de la controversia; (ii) luego del surgimiento de la controversia y, (iii) cuando la ley o un tratado así lo permita.
  • Se destaca que la aprobación del Procurador General del Estado se requerirá cuando el convenio arbitral sea celebrado luego del surgimiento de la controversia o cuando se pacte arbitraje internacional con sede en el extranjero.
  • Los arbitrajes internacionales no requerirán ningún proceso de homologación.
  • Los contratistas podrán solicitar la suscripción de convenio arbitral si en el contrato con la entidad pública no se ha pactado arbitraje, y si la entidad no se pronuncia en el término de 30 días se entenderá que ha aceptado.
  • El convenio arbitral tendrá efectos para aquellos cuyo consentimiento pueda derivar por su participación activa en la negociación, celebración, ejecución o terminación de contratos.
  • El tribunal arbitral o los árbitros de emergencia podrán dictar medidas cautelares cuyo fin será mantener o restablecer el statu quo, impedir la consumación de un daño inminente, preservar bienes que forman parte del proceso, preservar elementos de prueba fundamentales para resolver la controversia, preservar la competencia de un tribunal arbitral.
  • Sobre la acción de nulidad se tendrá en cuenta que la parte afectada haya reclamado oportunamente al tribunal.
  • Las entidades del sector público no se encuentran obligadas a presentar la acción de nulidad con el fin de agotar las instancias de impugnación, sino únicamente cuando existan fundamentos claros de la existencia de una causal de nulidad y precisa que el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de nulidad será sancionado.

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa

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