El 04 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional emitió la sentencia 0838-12-EP/19 misma que trata sobre una Acción Extraordinaria de Protección planteada por el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Salitre contra el auto de inadmisión del recurso de casación emitido por los conjueces la Corte Nacional de Justicia. En ese momento, el GADM del cantón Salitre pretendía casar una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Guayaquil que declaró que un exservidor público que había sido destituido sea reintegrado a su cargo con derecho al pago de todos los valores adeudados que dejó de percibir.

En primer lugar, la Corte Constitucional determinó que, si bien el acto impugnado es el de inadmisión, la violación de derechos demandada radicaba en determinar si los jueces de lo contencioso administrativo de Guayaquil vulneraron la garantía de ser juzgado por juez competente. Con ello es meritorio destacar que por la naturaleza de la acción, una vez admitida, se debe de determinar la violación planteada y hacer un control integral del caso para determinar la constitucionalidad de las acciones. De ahí que resulta necesario que cuando se demanda una violación de derechos, la teoría debe ir en cada una de estas violaciones.

En otro punto relevante, dentro del planteamiento del problema la Corte se propuso resolver si las instituciones públicas pueden ser legitimadas activas de una acción extraordinaria de protección. Al respecto, la línea de pensamiento de la actual Corte se separa de la anterior y manifiesta que las instituciones públicas no están revestidas de derechos constitucionales, por la Constitución; salvo ciertas facultades y atribuciones. Cabe destacar que las instituciones públicas no tienen, a criterio de la Corte Constitucional, derechos sustantivos sino competencias, atribuciones y obligaciones que emanan tanto de la CRE como de las leyes.

No obstante, dicha regla general se rompe cuando se trata de la dimensión procesal de ciertos derechos de protección ya que, cuando una institución comparece dentro de un proceso judicial, tiene que someterse al poder judicial y por tanto, le asisten también aquellas garantías que a cualquier ciudadano le asisten, en la medida que le sean aplicables. Así pues, una institución pública no tiene derechos constitucionales sustantivos, pero cuando se somete a un juicio sí tiene derechos de índole procesal. En esa medida, sí pueden ser legitimados activos de una Acción Extraordinaria de Protección.

Ahora bien, respecto a la garantía de ser juzgado por juez competente alegada por la institución pública, bajo las consideraciones anteriores, se podría decir que este derecho le asiste a las instituciones públicas, pero la Corte destaca que respecto al tema competencia, la configuración legal ha establecido mecanismos ordinarios para dirimir controversias de dicha naturaleza, por ejemplo, la excepción de incompetencia. Así mismo, la competencia de juzgador constituye solemnidad sustancial a todos los procesos y debe de ser reclamada y tramitada en sede ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte señaló que, para que se alegue la violación de la garantía de ser juzgado por juez competente en la vía constitucional, “se requiere que el accionante haya agotado todos los mecanismos procesales contemplados por el marco legal adjetivos previstos para la subsanación del vicio.” Lo dicho se ratifica cuando el Art. 178 de la Constitución señala que las competencias se establecen de conformidad con la ley.

Con lo dicho se ratifica que los temas inherentes a la competencia del juzgador son temas de legalidad y que únicamente tendrán relevancia constitucional cuando se evidencien graves vulneraciones al debido proceso que no fuesen corregidas en la oportunidad que la justicia ordinaria tuvo.

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa

Carlos Becilla Peñafiel

Asociado

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