A causa de la emergencia sanitaria global, el mundo empresarial y de relaciones privadas se ha visto frente a graves problemas generados por imprevistos que no fueron posibles de determinar, por ejemplo, las aerolíneas, que ante el cierre de fronteras se vieron afectadas con incumplimientos generalizados de contratos comerciales previamente adquiridos. La industria automotriz, que a causa de la falta de materia prima provista desde China, se encuentra en la forzosa e irresistible posición de no poder cumplir con toda la cadena de distribuidores, concesionarios y así toda la cadena hasta el cliente final. Esto provoca que tanto a nivel empresarial de gran escala así como el pequeño comerciante, se encuentren inmersos en una grave crisis financiera, a lo que se suman incumplimientos de pactos contraídos, tanto a nivel nacional como internacional.
La fuerza mayor es un concepto jurídico, definido como “el imprevisto a que no es posible resistir”. Por lo tanto, la emergencia decretada en razón del COVID-19 es un evento de fuerza mayor de naturaleza temporal. Sin embargo, esta situación de fuerza mayor no necesariamente impacta todas las actividades y a todos los negocios ni tiene el carácter de permanente, aun cuando podría tener efectos de más largo alcance por su naturaleza internacional.
Es así que, existe la necesidad de analizar individualmente cada situación contractual con el fin de definir si aplica o no la fuerza mayor a una actividad específica y a cada obligación. Sin embargo, la fuerza mayor puede afectar a una obligación de distintas maneras dentro de un negocio o contrato.
El Código Civil ecuatoriano en su Artículo 30 recoge el concepto de fuerza mayor y lo identifica en ciertos casos como un eximente de responsabilidad, lo que supone contar con una justificación idónea para no cumplir una obligación contraída. No obstante, para poder tener una aplicación correcta del concepto de fuerza mayor, es necesario que la emergencia relacionada con el COVID-19 imposibilite el cumplimiento de una obligación. Esto quiere decir que el contrayente de una obligación haya estado impedido de cumplirla a causa de la emergencia decretada y así podría configurarse una situación en la que, estando en mora del cumplimiento contractual o de una de sus cláusulas, no surtirían los efectos del incumplimiento.
Al respecto de la mora por causa de fuerza mayor el Código Civil en su Artículo 1574 prevé “(…) La mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios (…)” “(…) Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.” Nótese que la fuerza mayor como eximente no se aplica en todos los casos, ni sus efectos son de inmediata aplicación.
En ese orden de ideas, sostener que todo es culpa del COVID-19 o que toda situación de fuerza mayor en determinados tiempo y efectos, suponen una exoneración directa de responsabilidades para toda situación, obligación y contrato, no es del todo correcto.
Para que opere la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, tienen que concurrir los siguientes requisitos: (i) un evento externo, imprevisto e irresistible; (ii) afectar a una obligación de naturaleza contractual; (iii) impedir o imposibilitar el cumplimiento de la obligación; y, (iv) la parte afectada no debe haber asumido el riesgo de este evento. En este sentido, es pertinente analizar cada requisito a la luz de la emergencia suscitada por el COVID 19, como consta a continuación:
Primero, la emergencia constituye un evento externo que no fue provocado por las Partes contractuales, por lo tanto la imprevisibilidad se cumple. Segundo, para poder tener claro que las afectaciones son solamente del contrato, las obligaciones deben nacer de la voluntad de las partes y no de las obligaciones impuestas por la ley como son el pago de impuestos o pensiones alimenticias o servicios básicos. Tercero, es de suma importancia tener clara la correlación entre la imposibilidad de dar cumplimiento a una obligación, y la razón por la que no puede cumplirse, por lo que puede aducirse fuerza mayor (ejemplo: pago de las alícuotas de un departamento, la emergencia no impide el pago). Cuarto, que el contrato no reconozca la asunción del riesgo de fuerza mayor por las partes. Sobre este punto el Código Civil establece que las Partes podrían alterar el contrato.
Así, es importante una revisión pormenorizada de los términos del contrato, tratando de evidenciar condiciones de operatividad de la fuerza mayor, como podrían ser la notificación, o un lapso de tiempo etc. Para realizar esta clase de revisiones es importante tomar en cuenta, entre otros, los siguientes puntos:[1]
- El contrato es ley para las partes, éste debe ser analizado e interpretado de forma técnica, si se establecieron particularidades de fuerza mayor en una o varias de sus cláusulas.
- ¿El incumplimiento nació en el espacio y tiempo de vigencia del contrato como consecuencia del COVID-19?, ¿cómo un efecto de la causalidad?
- ¿Influye la existencia de cuidados o actividades realizadas por la parte incumplida, para mitigar el riesgo?
Por otro lado, si en el contrato no constan cláusulas relacionadas a la fuerza mayor, puede siempre invocarse este concepto como eximente de responsabilidad, ya que estos preceptos están claramente determinados en la ley, sin embargo su aplicación nunca es inmediata o automática, siendo necesario para que opere: la notificación y el plazo.
En conclusión, para alegar que el motivo de un incumplimiento se basa en la fuerza mayor y por ende eximente de obligaciones, este debe cumplir varios requisitos que para ciertos casos dependerá mucho de las cláusulas, elementos y circunstancias específicas de cada contrato. Por lo tanto, es necesario que analicemos cada contrato en concreto para que, desde la perspectiva de acreedor o deudor, se aplique lo consagrado en la ley como un eximente de responsabilidad.
Es así que, la emergencia generada por el COVID 19 nos crea la necesidad de analizar las situaciones contractuales particulares y no pensando que todo incumplimiento puede fundarse en la pandemia global, ya que la consecuencia de un correcto análisis legal será definir la existencia de daños y la necesidad de una reparación, o no.[2]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] Apuntes del Profesor Fernando Gómez Pomar “Fundamento del Análisis Económico del Derecho del Contrato”.
[2] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por onlyyouqj – www.freepik.es</a>