En este último año ha estado de moda el tema de la inteligencia artificial, sobre todo en la IA Chat GPT y su integración con los servicios y buscadores, este modelo de “OpenAI” tuvo llegada en muchos campos profesionales, uno de ellos es el legal.

Ahora bien, aunque la IA puede optimizar tiempos y realizar tareas de forma más rápida que un humano, no es más que una herramienta. Bufetes internacionales como Allen & Overy, uno de los cuales ha comenzado el uso de IA en sus funciones diarias, ha declarado y consideran que todavía una IA no podría ser un sustituto del abogado, sino más bien un apoyo de tiempo completo, esta firma utiliza a “Harvey”, un software basado en GPT que realiza funciones de análisis y redacción que reduce considerablemente la carga de trabajo a sus juristas.

Es importante mencionar que, varias de las firmas mundiales pioneras en el uso de IA basada en GPT consideran que es necesaria la presencia de abogados que ejecuten revisión y controles de lo producido por una IA, ya que estos sistemas podrían cometer errores. Una de las desventajas de modelos basados en GPT es que suelen presentar información errónea como si fuera cierta. Entre los ejemplos más conocidos en la actualidad, es la IA “Bard”, una inteligencia artificial que ha degenerado en explicar teorías que no tienen sustento científico o conspirativas como si estas fueran reales. Recordemos que las IA son imitaciones de la inteligencia humana, por ende, estas también pueden tener ciertos sesgos cognoscitivos o errores de entendimiento.   

Otro punto de inflexión y preocupación en el gremio de abogados y sobre todo de empresarios-abogados, es el hecho de que no nos encontramos en la capacidad de transferir la responsabilidad a esta tecnología y es en este punto, en el que se podría abrir un amplio abanico de discusiones en relación a los responsables por deficiencias en el producto que entregan las IA, a ello súmese lo complejo de la situación cuando se trata de un trabajo «entregable» a un cliente. 

En conclusión, por el momento se coincide entre desarrolladores, como las firmas legales, que las herramientas de IA no reemplazan el trabajo de un abogado, simplemente lo liberan para hacer otras cosas. Es decir, tienen la capacidad para remodelar la práctica del derecho, pero no de extinguirla.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Bryan Escaleras Martínez

Asociado

 

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Antes de la Constitución Política de 1998 y específicamente del 22 de mayo de 2004, fecha en la que se expidió la “Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública” (LOTAIP), el acceder a la información producida y custodiada por entidades del sector público en el Ecuador, no era considerado un derecho humano plenamente exigible.

Desde ese entonces, aunque han existido avances sobre el ejercicio de este derecho, también persisten limitaciones. La información “inconveniente” para los intereses particulares del sector público, sigue oculta para la población que se encuentra afectada por decisiones poco democráticas y carentes de transparencia, además, la no entrega de información también ha sido utilizada como mecanismo para el abuso del poder y la violación de derechos de los ciudadanos.

El acceso a la información en su generalidad y sobre todo en lo que respecta la de carácter público es un derecho humano fundamental establece que, toda persona puede acceder a información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones, acorde con una sociedad democrática y proporcional al interés que lo justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho al acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación.

Ahora bien, en la práctica se ha vuelto cotidiana la vulneración de este derecho por parte de las administraciones públicas, ya sea porque les toma excesivo tiempo la respuesta, o nunca entregan la información solicitada. Para estos casos, el legislador ha establecido dentro del catálogo de acciones constitucionales, una que no es de uso común, denominada Acción de Acceso a la Información Pública.

Dicha garantía jurisdiccional es un mecanismo judicial que tutela el derecho al acceso a la información pública de todos los ciudadanos, esta puede ser activada cuando la información ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o verdadera.

En nuestro caso, el Estado ecuatoriano tiene la gran responsabilidad, a través de los diferentes niveles de gobierno, de implementar medidas afirmativas que garanticen el efectivo goce de los derechos fundamentales a todos en igualdad de condiciones, reconociendo la supremacía constitucional sobre otras normas jurídicas.

Además, entre las exigencias de la sociedad actual constan el acceso a la información pública, no solamente concebido como un derecho fundamental, sino como un deber social del Estado, el cual permita el ejercicio de la democracia y transparencia de la función pública y de los actos del Estado ecuatoriano.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Bryan Escaleras Martínez

Asociado


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El 6 de noviembre de 2023 mediante Decreto Ejecutivo No. 904 expedido por el Presidente de la República, se emitió el Reglamento de la referencia. Las disposiciones más importantes se resumen a continuación:

  • Sobre las definiciones: El Reglamento incorpora definiciones relevantes para la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, tales como “tratamiento a gran escala”, el cual comprende el tratamiento de datos que afecta a un gran número de titulares. Para determinar que existe un “tratamiento a gran escala” se deberá considerar el número de titulares, el volumen y variedad de datos, la duración o permanencia de la actividad de tratamiento y el alcance geográfico, tales como: a) Datos de pacientes de hospitales e instituciones de salud, b) Datos de desplazamiento de personas que utilizan el sistema de transporte público, c) Datos de geolocalización en tiempo real. d) Datos de clientes de compañías de seguros o de instituciones financieras, e) Datos para publicidad comportamental por un motor de búsqueda, f) Datos de contenido, tráfico y ubicación por proveedores de servicios de telefonía o internet.
  • Sobre las obligaciones de los responsables y encargados que se encuentren fuera del territorio ecuatoriano: Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales que no estén establecidos en Ecuador y que traten datos personales de residentes en Ecuador deberán designar un apoderado especial en el país. Dicho poder deberá ser otorgado con amplias facultades y sobre todo la facultad suficiente para comparecer a procesos judiciales y extrajudiciales del mandante.
  • Sobre la evaluación del impacto el tratamiento de datos personales: Se debe realizar una evaluación del impacto del tratamiento de datos personales cuando se identifique que dicho tratamiento conlleva un alto riesgo para los derechos y libertades de su titular.  Se define a la evaluación de impacto como un análisis preventivo mediante el cual, el responsable, valora el impacto real del tratamiento de datos y deberá ser presentada ante la Autoridad de Protección de Datos (Superintendencia) observando determinados requisitos.
  • Sobre la obligación de registro de actividades de tratamiento:  Deberán contar con un Registro de Actividades de Tratamiento, los responsables del tratamiento de datos personales que cuenten con 100 o más colaboradores.
  • Sobre la actuación del Delegado de Protección de Datos (DPO): Se puede delegar a aquellas personas que tengan título de tercer nivel en Derecho, Sistemas de Información, de Comunicación o de Tecnologías y a su vez que acrediten experiencia profesional de mínimo 5 años en cada sector donde ejecutan sus actividades. La forma de contratación y otros detalles constan en la norma.
  • Sobre la responsabilidad conjunta de los responsables del tratamiento de datos: Son responsables del tratamiento de datos quienes tengan los mismos fines y medios, y definirán sus tareas y responsabilidades en materia de protección de datos a través de un contrato, al que los titulares de los datos podrán tener acceso si así lo requieren.
  • Sobre la transferencia de datos a terceros: La transferencia de datos personales a terceros requiere autorización y/o consentimiento del titular, pero el Reglamento trae consigo una excepción a la regla y es que previo a realizar la transferencia, el encargado de los datos podrá omitir el consentimiento en caso de confusión o disociación de los datos en el sentido en que no se demuestre con claridad a quién pertenece. Los derechos de rectificación, actualización, oposición y eliminación serán atribuibles al tercero que adquiere los datos personales. En virtud de ello, el titular podrá interponer cualquiera de estas medidas ante el encargado como hacia el tercero que adquirió dichos datos.
  • Sobre las vulneraciones de seguridad: Se deben notificar de forma obligatoria las vulneraciones de seguridad a la Autoridad de Protección de Datos (Superintendencia) y a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL): (i) Cuando los datos personales fueron destruidos, no existen o dejan de estar disponibles para el responsable; (ii) Cuando los datos personales fueron alterados, corrompidos o no son íntegros; (iii) Cuando el responsable ha perdido el control o acceso, o los datos personales ya no están en su poder; y (iv) Cuando el tratamiento no ha sido autorizado o es ilícito, incluyendo la divulgación o acceso no autorizados por parte de destinatarios.

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Lucas Salazar Salvador

Asociado

El Art. 93 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública señala sobre la terminación por mutuo acuerdo que: “Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado que se encuentren”.

Con lo transcrito, cabe analizar que, en el caso de instituciones públicas, previo a la conveniencia de las partes contractuales debe operar, aleatoriamente, una de las dos (2) causas antes descritas, es decir, la terminación por mutuo acuerdo puede ser propuesta siempre y cuando medien: a) circunstancias imprevistas técnicas o económicas; o, b) causas de caso fortuito o fuerza mayor.

Gramaticalmente la disposición legal indicada propone ambas hipótesis de forma disyuntiva, es decir, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo debería de ocurrir ya sean los imprevistos, o el caso fortuito. De la concreción de ambas hipótesis se debe desprender el efecto de la imposibilidad o inconveniencia de las Partes para ejecutar total o parcialmente un contrato público. Por tanto, la conveniencia a la cual hace alusión el citado artículo no es una causa para aplicar la terminación por mutuo acuerdo, sino su consecuencia.

En ese orden de ideas, la falta de conveniencia es un efecto del hecho imprevisto, mas no es el hecho en sí. De ahí que, cuando una entidad pública considera que hay hechos imprevistos que atentan contra sus intereses, plasman una visión puramente subjetiva de los hechos, si es que no son probados correctamente. No basta con decir de forma general que un contrato público afecta sus intereses, sino que debe de analizarse el impacto contractual, y que este afecte gravemente a la parte que tiene la carga de cumplir la obligación.

Del artículo en cuestión, se tienen dos tipos de hechos -los imprevistos o los casos fortuitos o fuerzas mayores- que tienen características comunes. El caso fortuito y fuerza mayor han sido definidos por el Art. 30 del Código Civil como “el imprevisto a que no es posible resistir”. Por su parte, la doctrina jurídica ha señalado como elementos constitutivos de este tipo de hechos todos aquellos donde se identifiquen: a) que sean ajenos a la voluntad de las partes -ausencia de culpa en ninguna de las partes-; b) imprevistos -no se hubiese podido prever al momento de la celebración del contrato-; y c) imposibles de resistirse -que de suscitarse no sea posible evitar sus consecuencias-. En sí, la consecuencia del caso fortuito es que el deudor queda librado del cumplimiento de la obligación, por cuanto su cumplimiento se tornó en imposible de ejecutar.

De otro lado, los hechos imprevistos son aquellos que aunque lo dejen posibilitado al deudor del cumplimiento de la obligación, lo pueden poner en una situación económica exageradamente más desventajosa que al principio. Es decir, una pérdida de gran consideración que rompe el equilibrio de las prestaciones contractuales. Por lo tanto, aun cuando se pueda cumplir la obligación, este cumplimiento se torna más oneroso, dado que se ha roto el rebus sic stantibus del contrato. Es decir, las condiciones iniciales sobre las que se requirió la necesidad y se contrató, se han modificado sustancialmente.

Así las cosas, la entidad pública no podrá proponer la terminación por mutuo acuerdo si no concurren de forma disyuntiva y probada las circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, excluyendo bajo todo supuesto la opción de optar por dicha terminación por simple conveniencia, dado que la conveniencia es una consecuencia de la concurrencia de los hechos citados en la norma.

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.[1]


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Mediante el decreto-ley económico urgente expedido el 23 de mayo de 2023 se pretende atraer y fomentar inversiones  en múltiples sectores, crear empleos y promover mercados libres y eficientes. De su lectura, nótese que este busca aumentar e impulsar la industrialización y la oferta exportable del país, así como incrementar la competitividad de la producción nacional, impulsar la transferencia de tecnología y los encadenamientos productivos.

Para el cumplimiento de estos objetivos, dentro del decreto se propuso la aplicación de un régimen legal excepcional, el cual será de exclusividad de las materias aduanera, tributaria y de comercio exterior para impulsar las zonas francas y preservar las zonas especiales de desarrollo económico (ZEDE).

Al leer este decreto, lo primero que viene a la mente es qué son las zonas francas, las cuales se han conceptualizado como las áreas geográficas especiales donde se otorgan incentivos tributarios y aduaneros para el desarrollo de actividades económicas. Cabe mencionar que la figura no es nueva en el Ecuador. Con la Ley de Zonas Francas de 1991 se crearon más de 20 zonas francas en el territorio nacional. Luego, en 2010 durante el gobierno de Rafael Correa, las zonas francas fueron reemplazadas por Zonas Especiales de Desarrollo Económico (Zedes) y el Estado era el único autorizado a crearlas. Entre esas Zedes estaban Yachay y la Refinería del Pacífico, pero no prosperaron. En la actualidad dentro del Ecuador tenemos aproximadamente 15 zonas Francas, siendo la primera en ser creada en el año 1987 en Esmeraldas.

Ahora bien, respecto al decreto ley, este propone la exoneración del Impuesto a la Renta (IR) por 10 años; por otro lado, en el caso de los sectores fronterizos la exoneración será por 15 años. Una vez finalizado el período de exoneración de IR se podrá acceder a una reducción de 10 puntos porcentuales en este impuesto por el tiempo que reste la vigencia de la autorización de la Zona Franca o Zede.  

Además, habrán exenciones de tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, para importaciones de insumos, bienes de capital y materias primas destinadas a la Zona Franca. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) tendrá tarifa 0 % para la adquisición de insumos, materias primas y bienes de capital importados, que se destinen exclusivamente a la zona autorizada. Y se exonerará el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) para las importaciones de bienes y servicios relacionados con la actividad autorizada.  

Así, la creación de espacios de extraterritorialidad en las zonas francas, busca que la norma que regula ese espacio proteja la inversión y pueda flexibilizar o acomodar ciertos elementos jurídicos a las necesidades de los inversionistas que están en estos territorios. Otro de los beneficios es que existe la posibilidad de hacer contratos laborales adaptados a los giros de negocio que se dan en dichas zonas. Las personas que trabajan dentro de la zona franca ganan entre un 30% a 50% más que los que laboran fuera de ella por la disponibilidad del flujo de caja que tienen las empresas; al tener menos cargas tributarias y menos cargas arancelarias que les permiten manejar mejor su flujo y buscar mano de obra especializada.

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Bryan Escaleras Martínez

Asociado

Desde el año 2021, Ecuador cuenta con una Ley Orgánica de Protección de Datos Personales cuyo objeto es garantizar el derecho a la protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre la información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. En lo principal, esta ley regula las condiciones que se deben verificar para que el tratamiento de datos personales sea legítimo. De igual forma, regula las formas a través de las cuales el titular de los datos personales puede manifestar su voluntad para el tratamiento de sus datos.

Entre su alcance consta la protección de los siguientes derechos: 1) a la información; 2) de acceso; 3) de rectificación y actualización; 4) de eliminación; 5) de oposición; 6) a la portabilidad; 7) a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas; 8) de consulta pública y gratuita ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales; 9) a la educación digital. De la misma forma, consagra categorías especiales de datos personales como  los datos sensibles, los de niños, niñas y adolescentes, los de salud y los de las personas con discapacidad; y se refiere al tratamiento especializado de estos datos.

La aplicación de la LPDP incluye a toda persona natural o jurídica domiciliada en territorio ecuatoriano que procese datos personales, esto es independiente de su tamaño o sector de la economía a la que pertenezca. Por ello, casi la totalidad de entidades públicas y privadas deberán observar y dar estricto cumplimiento a esta norma. Cabe señalar que las empresas tuvieron un periodo de adaptación de 2 años a partir del 26 de mayo de 2021 adecuar sus procesos al contenido de la ley.

Respecto del ámbito de aplicación territorial se prevé que todo aquel tratamiento de datos personales que se realice en cualquier parte del territorio nacional porque el responsable o encargado se encuentre domiciliado en Ecuador. Sin embargo, existe una excepción de extraterritorialidad de la norma en los casos en que se realice tratamiento de datos personales de titulares que residan en el Ecuador por parte de un responsable o encargado no establecido en el Ecuador cuando exista (i) oferta de bienes y servicios a los titulares de datos personales, independientemente si existe o no pagos o (ii) control de su comportamiento en la medida en que este tenga su lugar en Ecuador.

Un tema de relevancia que ha incoporado la norma es el principio de responsabilidad proactiva y demostrada que forma parte del eje prinicipal de la LPDP. Este principio requiere una actitud diligente por parte de las organizaciones a la hora de cumplir con lo establecido, y además estar en todo momento en disposición de acreditar la implementación de mecanismos efectivos para la protección de los datos personales que les han sido encomendados. Por ello, el cumplimento de este prinicipio exige la continua evaluación y revisión de los procesos implantados por las compañías u organizaciones.

Otra figura de trascendental importancia que trae consigo la LPDP es la del Delegado de Protección de Datos (en adelante “DPO”). Esta figura se refiere a los agentes que serán los garantes del cumplimiento de todo lo dispuesto en la ley, quienes entre sus funciones están las de informar y asesorar al responsable de los requisitos exigidos por la normativa (compañías y organizaciones que tengan tratamiento de datos), supervisar el correcto cumplimiento de los mismos y cooperar con la Autoridad de Protección de Datos personales.

En cuanto a las sanciones por incumpliento a las disposiciones normativas, las multas por violar la normativa en materia de protección de datos podrían ascender a la cuantía entre el 0.7% y el 1% calculada sobre el volumen de negocios, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

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Lucas Salazar Salvador

Asociado

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De conformidad con el artículo 261 de la Constitución, el Estado tiene competencias exclusivas sobre los recursos energéticos, mineral, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales. Además, según el artículo 313  le corresponde al Estado administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos que incluye, entre otros, a la energía en todas sus formas. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano no existe una regulación específica sobre hidrógeno verde.

La Corporación Eléctrica del Ecuador es el actor fundamental en la iniciativa de hidrógeno verde, para lo cual se están realizando estudios en los cuales se puedan convertir varias centrales en centrales de bombeo, que permitan almacenar excedentes de agua durante el invierno para producir hidrógeno a bajo costo.

El 1 de diciembre de 2022, el Ministerio de Energía y Minas en coordinación con el Banco Interamericano de Desarrollo (presentó el diseño de la hoja de ruta para la producción y uso del hidrógeno verde en el Ecuador) con el objetivo de avanzar en el fortalecimiento de la transición energética en el país. La meta radica en convertirlo en un vector energético competitivo y amigable para el ambiente; y, al mismo tiempo cumplir con los compromisos para reducir las emisiones de Gases de Efecto Invernadero, y de esta forma contribuir a reducir el calentamiento global a menos de 2°C.

El Acuerdo No. MEM-MEM-2022-0024-AM en su artículo 4 referente a “Ejes estratégicos de la política pública eléctrica” se encuentra establecido el eje de Seguridad y Calidad para el Abastecimiento de Energía Eléctrica con el principal objetivo de garantizar el abastecimiento de la demanda de potencia y energía eléctrica del Ecuador, mediante la expansión óptima del parque generador, en el corto, mediano y largo plazo, con criterios de eficiencia, sostenibilidad, calidad, continuidad y seguridad; promoviendo el uso de recursos energéticos renovables. En cuanto a la política 1.7, se busca impulsar e implementar tecnologías innovadoras para sistemas de almacenamiento de energía para mejorar la operación del Sistema Nacional Interconectado y de sistemas aislados, en el cual uno de sus primeros lineamientos es desarrollar el hidrógeno verde como vector que dinamice el cambio de la matriz eléctrica e impulse la transición energética, con la consecuente reducción del uso de combustibles líquidos contaminantes.

En esa línea el Banco Interamericano de Desarrollo en Ecuador resaltó la importancia de establecer una estrategia nacional para la producción y uso del hidrógeno verde en Ecuador, con el fin de garantizar un futuro limpio y sin emisiones de carbono, lo cual está siendo analizado y trabajado por el Ministerio de Energía y Minas, de forma comprometida a fin de lograr la transición energética y la migración total a un modelo más sostenible basado en una matriz energética con energías limpias.

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El Código Orgánico Administrativo (“COA”) y la Ley de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos  (“LOETA”) son dos cuerpos normativos que regulan la relación entre la Administración Pública y los administrados así como la tramitación de procesos en sede administrativa. Así las cosas, los funcionarios públicos pueden hacer únicamente lo que la ley les permite (Principio de Legalidad de los Actos y las Actuaciones Administrativos), en este sentido, el desconocimiento de la normativa deviene en una vulneración de derechos de los ciudadanos, lo que crea indefensión ante las actuaciones de las entidades del sector público. En este caso en específico, nos encontramos con la problemática recurrente respecto a la negativa en la recepción de documentos, requerimientos, solicitudes, reclamos o recursos que las entidades adscritas a la Administración Pública que erróneamente realizan en virtud de “no cumplir” con requisitos impuestos por los mismos funcionarios.

En este sentido, es una práctica recurrente que funcionarios públicos nieguen el ingreso de documentación y/o peticiones al no existir identificación clara del destinatario de la entidad pública en la cual se ingresa, por errores en el destinatario, en las citas o en formalidades subsanables que no tienen relación con el fondo de la petición. En tal sentido, el COA es muy claro al mencionar que la única forma en la cual una entidad pública puede negarse a recibir solicitudes es cuando estas no incorporan en su contenido un acápite relativo a notificaciones.

Ventajosamente el artículo 23 numeral 3 de la Ley de Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos establece con claridad absoluta e inimpugnable que las entidades adscritas a la Administración Pública están prohibidas de inadmitir el ingreso de solicitudes por supuesto error en el destinatario o rechazarlas por errores de citas, de ortografía, de mecanografía, aritméticos o similares. En virtud de ello, existe una prohibición legal expresa dirigida a los funcionarios públicos de negar la recepción de solicitudes por causales inherentes a las establecidas en la LOETA. La administración debe receptar el documento y responder la petición de acuerdo con un análisis legal sobre el contenido y forma de este.

Las sanciones a los funcionarios públicos que incumplan con tal prohibición es la de suspensión temporal sin goce de sueldo por 5 días, en aplicación del sumario administrativo establecido por la Ley de Servicio Público. Dicha sanción debe ser impulsada y ejecutada por la máxima autoridad de la entidad pública. En caso de ser una acción reiterada, la sanción será de suspensión temporal por 15 días.

En conclusión, las entidades públicas no pueden negar la recepción de cualquier tipo de requerimiento alegando un error en el destinatario y otros presupuestos establecidos en la ley, y esta negativa es objeto de sanción administrativa al funcionario ejecutor sin perjuicio de las acciones legales que puedan interponerse por tal conducta y los daños ocasionados.

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Lucas Salazar Salvador

Asociado

Desde la segunda mitad del siglo XX las diferentes ciencias sociales han ido incorporando nuevas perspectivas de análisis que consideran un enfoque de género dentro de sus estudios.

La investigación sobre el funcionamiento de los hogares en cuanto a la organización de los trabajos que conlleva el cuidado, permitió visibilizar el impacto diferencial que este tiene sobre varones y mujeres. La mirada con perspectiva de género permite también profundizar sobre otros aspectos de la actividad económica con un enfoque integrador, que abarca los espacios de reproducción, desarrollo humano y social, pero también el espacio de trabajo de producción y distribución.[1]

El mercado laboral de hombres y mujeres ha sido uno de los aspectos que más se han analizado desde esta perspectiva. Los trabajos realizados revelaron que existen múltiples manifestaciones de la inequidad de género en el mercado laboral. Las restricciones que se originan en la organización del trabajo doméstico realizado tradicionalmente casi con exclusividad por mujeres, se suman inequidades propias del mercado laboral, con sus dinámicas discriminatorias fundadas en lógicas económicas.[2]

Ahora bien, a lo largo del tiempo se podría decir que la mujer ha ido ganando espacios en las diferentes esferas laborales, pero de igual manera con toda esta mayor participación en el mercado laboral, de igual forma las mujeres se enfrentan a diferentes inequidades internas. Entre ellas están, la subutilización de la fuerza de trabajo femenina que se expresa de las siguientes maneras: trabajadoras sobre-calificadas para el puesto al que son asignadas; mayor tasa de subocupación y desocupación femenina; sobrerrepresentación de mujeres en puestos de trabajo precarios y de baja remuneración.

Al respecto, es importante mencionar que, en Ecuador desde mediados del año 2021, se ha venido trabajando desde la Comisión de Desarrollo Económico de la Asamblea Nacional en la Ley Orgánica para impulsar el trabajo de la Mujer, igualdad de oportunidades y la Economía Violeta.  Esta ley tiene como objetivo promover y fortalecer el enfoque de género, la erradicación de la pobreza y la potencialización de las mujeres, a través del crecimiento económico inclusivo, generando mecanismos de acceso y beneficios que garanticen una vida digna con igualdad de oportunidades.[3]

Además, particularmente la ley propone beneficios tributarios para las compañías que implementen plazas laborales destinadas a las mujeres y también se incluye dentro de esta norma en el ámbito laboral que el padre y la madre de mutuo acuerdo puedan compartir la licencia por nacimiento de su hijo.

Este cambio de perspectiva en el Ecuador, nace a partir de las cifras estadísticas, las cuales muestran que la brecha entre hombres y mujeres es evidente. En marzo de 2021 solo 3 de cada 10 ecuatorianas tenían un empleo pleno (ganaban más del salario mínimo y trabajaban 40 horas semanales)

Es así que, el aporte femenino en el progreso empresarial y desarrollo de un país es fundamental, es por esto que la disminución de la brecha de género debe constituirse en un objetivo urgente, siendo eje fundamental en el proceso de reactivación económica. Además, debe formar parte de un necesario acuerdo nacional donde gobierno, sociedad y empresa tendrán mucho que aportar.

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Bryan Escaleras Martínez

Asociado Junior


[1]  https://ridaa.unq.edu.ar/bitstream/handle/20.500.11807/1743/RCS_n35_miscelaneas_2.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[2]              (Rodríguez Enríquez, 2010).

[3]              https://www.elcomercio.com/actualidad/negocios/comision-tratamiento-ley-economia-violeta.html

El 04 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional emitió la sentencia 0838-12-EP/19 misma que trata sobre una Acción Extraordinaria de Protección planteada por el Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Salitre contra el auto de inadmisión del recurso de casación emitido por los conjueces la Corte Nacional de Justicia. En ese momento, el GADM del cantón Salitre pretendía casar una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Guayaquil que declaró que un exservidor público que había sido destituido sea reintegrado a su cargo con derecho al pago de todos los valores adeudados que dejó de percibir.

En primer lugar, la Corte Constitucional determinó que, si bien el acto impugnado es el de inadmisión, la violación de derechos demandada radicaba en determinar si los jueces de lo contencioso administrativo de Guayaquil vulneraron la garantía de ser juzgado por juez competente. Con ello es meritorio destacar que por la naturaleza de la acción, una vez admitida, se debe de determinar la violación planteada y hacer un control integral del caso para determinar la constitucionalidad de las acciones. De ahí que resulta necesario que cuando se demanda una violación de derechos, la teoría debe ir en cada una de estas violaciones.

En otro punto relevante, dentro del planteamiento del problema la Corte se propuso resolver si las instituciones públicas pueden ser legitimadas activas de una acción extraordinaria de protección. Al respecto, la línea de pensamiento de la actual Corte se separa de la anterior y manifiesta que las instituciones públicas no están revestidas de derechos constitucionales, por la Constitución; salvo ciertas facultades y atribuciones. Cabe destacar que las instituciones públicas no tienen, a criterio de la Corte Constitucional, derechos sustantivos sino competencias, atribuciones y obligaciones que emanan tanto de la CRE como de las leyes.

No obstante, dicha regla general se rompe cuando se trata de la dimensión procesal de ciertos derechos de protección ya que, cuando una institución comparece dentro de un proceso judicial, tiene que someterse al poder judicial y por tanto, le asisten también aquellas garantías que a cualquier ciudadano le asisten, en la medida que le sean aplicables. Así pues, una institución pública no tiene derechos constitucionales sustantivos, pero cuando se somete a un juicio sí tiene derechos de índole procesal. En esa medida, sí pueden ser legitimados activos de una Acción Extraordinaria de Protección.

Ahora bien, respecto a la garantía de ser juzgado por juez competente alegada por la institución pública, bajo las consideraciones anteriores, se podría decir que este derecho le asiste a las instituciones públicas, pero la Corte destaca que respecto al tema competencia, la configuración legal ha establecido mecanismos ordinarios para dirimir controversias de dicha naturaleza, por ejemplo, la excepción de incompetencia. Así mismo, la competencia de juzgador constituye solemnidad sustancial a todos los procesos y debe de ser reclamada y tramitada en sede ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte señaló que, para que se alegue la violación de la garantía de ser juzgado por juez competente en la vía constitucional, “se requiere que el accionante haya agotado todos los mecanismos procesales contemplados por el marco legal adjetivos previstos para la subsanación del vicio.” Lo dicho se ratifica cuando el Art. 178 de la Constitución señala que las competencias se establecen de conformidad con la ley.

Con lo dicho se ratifica que los temas inherentes a la competencia del juzgador son temas de legalidad y que únicamente tendrán relevancia constitucional cuando se evidencien graves vulneraciones al debido proceso que no fuesen corregidas en la oportunidad que la justicia ordinaria tuvo.

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Carlos Becilla Peñafiel

Asociado

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