Este 2020, no ha sido un año fácil en ningún aspecto para el mundo entero. Uno de los ámbitos que se vio sumamente afectado, fue el laboral. Ello, considerando que, al existir restricciones de movilidad, sumado a la obligatoriedad de un distanciamiento, ocasionó que cientos de miles de personas, sean despedidas o conminados a aceptar acuerdos de terminación de la relación laboral. A su vez, la escasa legislación que se emitió entre los meses de marzo a junio, generó cientos de problemas tanto para empleadores como para trabajadores.
Según las cifras publicadas por el Ministerio de Trabajo actualizadas al 16 de octubre de 2020, solamente en el periodo del 16 de marzo a octubre, se suscribieron 453.8181 actas de finiquito, de las cuales: (i) 267.381 fueron por acuerdo entre las partes, (ii) 41.153 por despido intempestivo, (iii) 26.096 por caso fortuito o fuerza mayor; y el restante corresponde a conceptos de conclusión de obra, causas previstas en el contrato, desahucio y más.
Los casos de terminación laboral por despido intempestivo y caso fortuito o fuerza mayor, que aproximadamente llegan a los sesenta y siete mil, son aquellos que representan un problema para la vía administrativa y judicial, puesto que muchos de estos trabajadores suponen tener un derecho de indemnización mayor al que se ha pagado según las actas de finiquito cargadas al Sistema Único de Trabajadores.
Pese a que el Ministerio de Trabajo, emitió un acuerdo ministerial el pasado 28 de abril de 2020 para la tramitación de denuncias ante dicha entidad, señalando unos términos más o menos cortos para su resolución, existen miles de denuncias que no tienen respuesta alguna, sin que exista una respuesta apropiada por parte de los funcionarios públicos, quienes alegan que la vía judicial está siempre abierta sin necesidad de esperar la resolución administrativa respectiva.
Eso nos lleva a tener a recurrir a la vía judicial, la cual al momento también se encuentra saturada, no solo por la cantidad de causas nuevas que se presentan a diario, sino por los procesos que estuvieron suspendidos durante las restricciones ocasionadas por la pandemia y que pese a ser reanudados, los funcionarios judiciales trabajan en jornadas especiales para mantener el distanciamiento y la contención de contagios por el Covid19.
La dificultad para la resolución de conflictos laborales se torna cada vez más evidente, sin que se avizore en un corto plazo una rápida tramitación a la cantidad de procesos represados tanto en el Ministerio como en la Función Judicial, sumado a un conflicto social laboral evidenciado en la crisis sanitaria presente en el mundo entero.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Angélica Campoverde Ortiz
Asociada
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En nuestro medio, la actividad del cabildeo o lobbying la mayoría de veces se la relaciona con el cometimiento de actos de corrupción e incluye el cometimiento de delitos. Una de las principales discusiones a nivel latinoamericano que gira alrededor del cabildeo tiene que ver con su legalidad. Lo que se debate es si esta actividad implica necesariamente la comisión de delitos como el tráfico de influencias, el cohecho, o el beneficiarse de información privilegiada. Esto se asocia a las intenciones ocultas que tendrían ciertos “grupos de presión” ya que los intereses particulares que defienden podrían ser contrarios al interés general.
Es importante tomar en cuenta que varios países sudamericanos han reconocido a través de sus normas que, no todas las actividades que derivan del lobbying se relacionan a prácticas delincuenciales. En la actualidad cuatro países de Sudamérica ya cuentan con normas jurídicas para regular el lobbying. Chile y Perú disponen de leyes específicas sobre la materia, por su parte, en Argentina existe un decreto que regula la “gestión de intereses” en el poder ejecutivo y el parlamento se encuentra tramitando un proyecto de ley. De otro lado, el ordenamiento jurídico colombiano contiene una disposición constitucional que ordena legislar sobre “cabildeo”, particularmente el artículo de la Ley 147418 autoriza a las autoridades competentes a indagar sobre este tipo de actividades, más la resolución de la Cámara de Representantes crea un registro de cabilderos para ese organismo y una propuesta normativa está en trámite. Aunado a estos cuatro países, está Brasil donde el legislativo federal se encuentra debatiendo desde el año 2007 un proyecto de ley al respecto.[1]
En relación con lo desarrollado a nivel sudamericano sobre el tema, en Ecuador, antes del comienzo de la Emergencia Sanitaria decretado por causa del COVID-19, la Comisión de Participación Ciudadana y Control Social de la Asamblea Nacional iba a iniciar la discusión del proyecto de Ley de Transparencia y Regulación del Lobby, para presentarlo al primer debate legislativo. Esta propuesta pretende legalizar la actividad de los “Lobistas” en el país y también las actuaciones de los gestores de intereses particulares, quienes actúan a nombre de organizaciones sociales que tienen interés en la elaboración, aprobación o patrocinio de leyes.
El proyecto persigue como objetivo el transparentar la actividad del lobby y las gestiones que representan intereses particulares, para identificar a los grupos de interés, asuntos tratados con las autoridades y servidores de los organismos y dependencias del sector público, así como transparentar hacia la ciudadanía estas relaciones.
El proyecto trata además temas como la publicidad, igualdad de trato, fomento de cultura e integridad, apertura de agenda y acceso a la información pública. En este punto según el proyecto de ley, la ciudadanía tiene derecho a conocer las temáticas abordadas y acuerdos alcanzados, entre las partes involucradas.[2]
Con la finalidad de que este proyecto de ley abordé la mayoría de la temática vinculada al tema, es necesario realizar un análisis comparativo con los demás países sudamericanos donde ya se ha regulado al lobbying. En síntesis, las legislaciones comparadas abordan los siguientes temas:
- Huella de cabildeo (la publicación de los grupos de interés que intervienen en procesos de elaboración de leyes);
- Registros de viajes y regalos;
- Registros mixtos (tanto los lobistas como los mando públicos están obligados a publicar e informar las reuniones mantenidas);
- Registros de Lobistas; y
- Registros de reuniones.
Por tanto, el regular este tipo de actos en una norma, no reflejará el cien por ciento de transparencia, pero sí va a permitir mayor control donde se evite que esta actividad sea una forma de evadir la normativa vigente.
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
[1] ESPINOZA Augusto, La regulación del Lobbying Una tarea pendiente en Ecuador.
[2] Sitio Web Ofician de Pichincha Universal. Ver http://www.pichinchauniversal.com.ec/el-lobby-podria-ser-controlado-por-la-ley-en-un-proyecto-que-procesa-la-asamblea-nacional/
El 17 de septiembre fue suscrito por el Ministro del Trabajo el Acuerdo MDT-2020-185 con el cual se expidió la “Fórmula Y El Procedimiento Técnico Para El Cálculo De La Variación Anual Al Salario Básico Unificado”.
Este novedoso Acuerdo plantea una fórmula de cálculo para la fijación del Salario Básico Unificado en el defecto que los representantes de los empleadores como de los trabajadores no lleguen a un acuerdo en la deliberación dentro del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios. Al respecto, el artículo 118 del Código del Trabajo cataloga a este Consejo como un órgano consultivo, es decir, las deliberaciones que se llevan internamente tienen la finalidad de formar la voluntad administrativa que, en este caso, se plasmará a través de los actos administrativos y/o reglamentarios que expida el Ministerio del Trabajo. No obstante, la fijación de un salario básico unificado tiene fuerza de ley ya sea porque ésta se remite al mismo o porque sirve de parámetro para otras obligaciones como multas o las de carácter patronal.
La formula propone variables relacionadas con la ponderación del índice de precios del consumidor, la productividad laboral, la elasticidad del empleo respecto a los salarios y la elasticidad de la informalidad respecto a los salarios.
Las diversas voces sindicales ya se han expresado en contra, por cuanto, en la formación de este Acuerdo no se socializó o no se consultó previamente a los representantes laborales.
Otro de los problemas que plantea este Acuerdo es que el Ministerio, previo a iniciar las deliberaciones, deberá presentar éste y todos los insumos que sean necesarios para que los integrantes del Consejo lleguen a un Acuerdo, es decir, las estadísticas que se ingresarán como variables de fórmulas no considerarán los meses de noviembre ni de diciembre ya que las reuniones deberán iniciar el 20 de noviembre.
Por otro lado, el Ministerio “marcará la cancha” desde el principio y se obviarán factores sociales preponderantes de tal manera que el cálculo solo considerará estimaciones técnicas y no una realidad social como conceptos relacionados con “vida digna”. Una cosa es la ponderación y proyección, y otra cosa es la necesidad salarial, más aún en años tan atípicos como este.
Finalmente, es de destacar que en el defecto que no se llegue a un consenso en el Consejo, el Ministerio se verá limitado a cumplir con su fórmula, situación que no necesariamente abarcará las necesidades de la ciudadanía que se determinan o se debaten en las diferentes sesiones del Consejo. De ahí que cabe preguntarse si la fórmula es lo suficientemente completa para abarcar una vida digna.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
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La Corte Constitucional a través de la sentencia No. 3-19-CN/20, condicionó la constitucionalidad del numeral 7 del Artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, para que, previo al eventual inicio del sumario administrativo contra un juez, fiscal o defensor público, se realice siempre una declaración jurisdiccional debidamente motivada de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.
Este fallo se derivó de la consulta que hizo el juez Santiago Altamirano, respecto de una acción de protección que presentó César Ernesto Hernández Pazmiño, juez primero adjunto de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Esmeraldas, quien fue destituido en 2013 por ‘error inexcusable’, por el pleno de la Judicatura de ese entonces dirigido por Gustavo Jalkh Roben. Esto, tras aceptar una demanda en contra de la Policía Nacional, para la restitución de uno de sus miembros destituidos.[1]
Además, en la sentencia, los jueces constitucionales establecieron que, «la declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable deberá ser efectuada por el juez o tribunal del nivel superior inmediato que conoce un recurso. En procesos de única instancia, la declaración jurisdiccional deberá realizarla el juez del nivel orgánicamente superior. En el caso de los jueces y conjueces nacionales, la declaratoria deberá realizarla el Pleno de la Corte Nacional. En procesos de garantías jurisdiccionales constitucionales, la declaratoria jurisdiccional deberá realizarla el tribunal del nivel inmediato superior que conoce el recurso de apelación y, en el caso de las autoridades judiciales de última instancia, la Corte Constitucional.
La sentencia establece que, el Consejo de la Judicatura debe cumplir cinco (5) requisitos para emitir la sanción, siendo son los siguientes:
1. Referencia de la declaración previa de un juez en el que conste que existe dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable;
2. El análisis de la idoneidad de los jueces para el ejercicio de su cargo;
3. Razones sobre la gravedad de la falta disciplinaria;
4. Un análisis motivado sobre los argumentos de la defensa de los funcionarios investigados; y
5. Detallar el tipo de sanción proporcional a la infracción.
Esta sentencia solo tendrá efectos retroactivos en los casos que los jueces, fiscales y defensores públicos que hayan presentado una acción de protección u otra garantía constitucional, luego de haber sido destituido por cometer dolor, error inexcusable o negligencia, en los demás casos, los efectos serán para lo futuro.
Sin embargo, la sentencia solo se refiere al numeral 7 del Artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial lo que significa que el Consejo podrá seguir sancionando sobre otras causales distintas a las de la decisión, por lo que podría, como ente competente, imponer sanciones y de ser el caso, resolver la destitución de los jueces. Sea cual sea la situación, la Corte limitó justificadamente, en este caso, la discrecionalidad del poder público en el desarrollo de la administración de justicia.
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
[1] Sitio Web Oficial Diario Expreso. Ver https://www.expreso.ec/actualidad/corte-constitucional-aclara-sombra-error-inexcusable-persigue-jueces-88477.html
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Sin duda alguna, el Derecho es el reflejo de la sociedad, más aún cuando las reglas plasmadas en códigos y leyes nacen o se traducen en refranes o frases del argot popular. Antes de esta egoísta era digital, era muy común que en el juego de la calle de los niños se pronuncie la frase “dando, dando pajaritos volando” para hacer alusión a que no procedería el intercambio o trueque de tazos, soldados, canicas u otro juguete más hasta que uno de ellos cumpliera con su obligación de entregar la cosa, objeto de la transacción. En este mismo sentido, nuestra cultura jurídica germánico-romana desarrolló el principio contractual de exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido.
Comúnmente conocido como “la mora purga la mora”, este principio hace alusión a que dentro de las relaciones contractuales bilaterales debe de cumplirse primero la obligación que sea necesaria, para luego, cumplir la obligación consecuente. Así pues, para analizar esta excepción, el juzgador preliminarmente deberá analizar el contexto lógico de la realidad contractual y luego verificar qué incumplimiento se ha originado primero. Por otro lado, y como cosa sustancial, deberá analizar si se trata de contratos y obligaciones bilaterales o correlativas y que no podían exigirse sin el cumplimiento de la otra. Consecuentemente, también debe de analizarse si se constituyó en mora, el cumplimiento de la obligación inicial.
En este sentido, la Procuraduría General del Estado en el pronunciamiento constante en el Oficio No. 12208 de 22 de septiembre de 2017 ha indicado que “En el evento de que exista morosidad en el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la entidad contratante, de ser reconocida por ésta, es pertinente tener en cuenta el axioma jurídico de que: ‘la mora purga la mora’». Es decir, la aplicación de este principio puede ser reconocido por el ejercicio del Derecho Administrativo Ecuatoriano; sin embargo, éste es un debate aún no zanjado por la doctrina en general ya que, de aplicarse esta excepción y, por lo tanto, aplicarse de mano propia la suspensión de las obligaciones contractuales, se podría devenir en una falta de prestación de servicio público, lo cual puede responsabilizar objetivamente al Estado o, como es el caso, al concesionario o delegado. De ahí que resulta necesario que, previo a proceder en una suspensión del servicio público por parte de un concesionario, gestor privado o delegatario privado, primero deben analizarse las posibles repercusiones contractuales y extracontractuales.
Por otro lado, cabe acotar, con el elemento leonino de la terminación unilateral que ostenta el Estado. El mismo puede ejercerse, pero con observación al debido procedimiento administrativo. En este sentido, la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado entrever que el momento oportuno para excepcionarse alegando la mora del Estado, es justamente el momento en el cual se emprende el procedimiento de terminación unilateral del contrato ya que el mismo cuenta con una etapa de conocimiento y de descargo por parte del privado previo a imponer o adoptar la decisión que culmina con el vínculo contractual.
Con lo dicho, la máxima de “la mora purga la mora” opera en contratos bilaterales cuyas obligaciones son conexas. Esta cláusula no aplica de igual forma en el ámbito público o en el privado ya que deben atenderse las consecuencias que su aplicación acarrea. Finalmente, esta excepción no da por terminado el contrato, simplemente acarrea la suspensión del cumplimiento de las obligaciones correlativas, en lo demás, la terminación opera por cualquier otra institución jurídica aplicable al determinado caso.[1]
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Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
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Es importante comenzar precisando que, según la Constitución ecuatoriana, “La educación es un derecho de las personas (…) y un deber ineludible e inexcusable del Estado”, además el mismo Estado es el responsable de garantizar “sin discriminación alguna” el efectivo goce de este Derecho.
En la actualidad, existen 4,6 millones de estudiantes que han sido afectados por la cancelación de las clases presenciales y porque sus padres han perdido recursos para pagar las escuelas y colegios de sus hijos. [1] Según el INEC, en las zonas urbanas había seis desempleados por cada 100 personas, en junio del 2019, un año después, en medio del Covid-19, se registran 17 desempleados por cada 100. [2]
Claramente, la crisis sanitaria no solo ha puesto en desconfianza a los servicios públicos de salud, sino también al de la educación. El derecho a la educación en Ecuador y a nivel mundial ha sufrido un fuerte impacto. La Unesco es puntual: “La pandemia ha causado el trastorno más grave registrado en los sistemas educativos en toda la historia y amenaza con provocar un déficit de aprendizaje que podría afectar a más de una generación de estudiantes”.
La Unesco hizo recomendaciones con el fin de abordar las necesidades de los estudiantes más vulnerables, para que las dificultades económicas no imposibiliten su retorno a la escuela y tampoco conlleven a la deserción, asimismo recomendó diseñar sistemas de educación sin barreras de conectividad, con inversión en tecnologías digitales y con flexibilización en los itinerarios de aprendizaje.
Justamente, el Gobierno Nacional, tratando de adecuar estas recomendaciones por parte de la UNESCO, mediante el Reglamento a la Ley de Apoyo Humanitario decidió implementar descuentos en las pensiones de los planteles educativos particulares, este descuento es de hasta el veinticinco porciento (25%), y se aplicarán en el quimestre, en que rija el estado de excepción, es decir en el primero, que terminará en febrero del 2021.
En el Reglamento se establecen que como requisitos para poder acceder a los descuentos, los representantes deberán presentar varios documentos que certifiquen que su situación económica cambió:
- Acta de finiquito por terminación de la relación laboral.
- Documento que justifique la reducción de sueldo o la remuneración registrada en el Sistema Único del Trabajo.
- Declaraciones del IVA del primer semestre del año 2020 comparadas con el del año 2019.
No se descarta que las instituciones educativas puedan dar rebajas por oficio si lo consideran oportuno.
Según la situación de inseguridad laboral que se vive actualmente en el país, cabe preguntarse si es suficiente esta medida. Los hogares por un buen tiempo no volverán a tener los mismos ingresos que tenían antes de la Pandemia, ¿Es adecuado que el Reglamento solo contemple el primer quimestre de clases para que rijan los descuentos?
Ello, aunado a que, según analistas económicos, Ecuador no podrá recuperarse económicamente sino entre tres a cinco años, por tanto, la medida parecerá no ser suficiente ni solidaria con la situación actual.[3]
Finalmente, en el evento que la entidad educativa no aplique o se rehúse a aplicar la medida, se podrán iniciar las acciones legales ante el Ministerio de Educación, o bien ante un juez constitucional, de ser el caso.
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Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] Diario El Universo. Ver https://www.eluniverso.com/noticias/2020/04/08/nota/7808256/crisis-sanitaria-ha-afectado-educacion-46-millones-ninos-ecuador
[2] Diario El Comercio. Ver https://www.elcomercio.com/blogs/derechos-y-humanos/abandono-escolar-pandemia-pensiones.html
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El pasado 28 de septiembre, en la Edición Oficial del Registro Oficial No. 1078 se publicó la Resolución RE-SERCOP-2020-0110, misma que tuvo por objetivo modificar la Resolución No. RE-SERCOP-2016-000072 (más conocida como la Codificación de Resoluciones del SERCOP) en el sentido de obtener la publificación de las transacciones relacionadas con obligaciones de contratos públicos.
Si es verdad, el tema de la corrupción en la contratación público está en auge en nuestro país; este es el momento exacto para realizar reformas legales eficaces que tiendan a servir de instrumentos para mitigar el problema. No obstante, este problema, conocido desde la esfera penal como “delitos de cuello blanco” se caracteriza por ser constituido por actitudes ilícitas que no se solventan con una simple disposición legal sino con acciones realmente investigativas que determinen el móvil y la estructura de la acción dolosa emprendida por los agentes de corrupción.
En este sentido, la novel reforma plantea, principalmente, a) ampliar el levantamiento de sigilo bancario a los “beneficiarios finales o cualquier persona que se beneficie de transacciones bancarias en el flujo de recursos públicos” mediante la declaración del oferente; y, b) la publificación de la información a través del portal de información de web.
Como se mencionó, en el supuesto de que las autoridades se hallen frente a una estructura tan bien elaborada como una estructura criminal de manejo de recursos públicos, figuras como el sigilo bancario y el velo societario se vuelven un obstáculo para las acciones estatales. No obstante, respecto al sigilo bancario, cabe destacar que su naturaleza atiende al derecho a la intimidad que ostenta toda persona; de ahí que la decisión del levantamiento del sigilo es personalísima. Conforme lo estipulado en la novel Resolución, la autorización de sigilo debe abarcar no solo al proveedor sino también a los beneficiarios finales de los recursos que se eroguen en función del contrato (que no participan activamente del proceso de selección); de ahí que, en principio, el espíritu de lo redactado será de compleja concreción en la realidad y, por otro lado, inmiscuye no solo a los oferentes sino también a todos quienes alcance el flujo del dinero, es decir, -atreviéndose a pensar- que hasta a los proveedores del contratista.
Por otro lado, el sigilo es una regla general, pero -como toda regla general- tiene su excepción, una de ellas, la concreción de delitos por atender al orden e interés público. No obstante, conforme la redacción de la reforma se entiende que el levantamiento será la generalidad y, peor aún, la exposición que se genera a raíz de concebir el levantamiento como un aspecto sujeto a publicidad. Así, en un ejemplo grosero, el proveedor del Estado deberá no solo autorizar el sigilo de sus cuentas sino de todos los beneficiarios de ese dinero (sobre los que no ejerce control, en teoría) y, por otro lado, ese levantamiento no solo que será con fines investigativos, sino que incluirá la exposición a través de un medio web abierto.
Más allá de estar de acuerdo o no con la figura del sigilo bancario, es imperativo replantearse la finalidad de la misma y contrastarlo con las acciones públicas adoptadas en los casos contemporáneos de corrupción para determinar si éste ha solapado los mismos o simplemente la deficiencia viene dada por las acciones de control emprendidas. El sigilo no es el problema, el problema es la mala utilización del mismo y la ineficacia (probablemente mal intencionada) de las acciones de control emprendidas. El principio es bueno, pero la forma puede ser perfectible.[1]
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Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: Foto de Dinero creado por pressfoto – www.freepik.es
El 18 de septiembre de 2020 la Corte Constitucional ecuatoriana emitió una resolución favorable sobre un pedido de consulta popular, la cual tiene como finalidad la prohibición de la actividad minera en zonas de recarga hídrica en la ciudad de Cuenca. En resumen, la Corte emitió este dictamen favorable a las cinco preguntas planteadas por el Concejo Cantonal de Cuenca. La Corte, sobre los efectos de la Consulta popular deja sentado que los mismos serán aplicables a futuro, y no podrán ser retroactivos, lo cual significa que no podrán afectar derechos adquiridos a través de las concesiones mineras legalmente otorgadas.
Cabe destacar que, el proceso para la Consulta Popular empezó en una reunión extraordinaria, en la cual el Consejo Cantonal de Cuenca aprobó con quince votos a favor y uno en blanco llamar a consulta popular “por el agua de Cuenca” como lo denominaron los activistas ambientales de diferentes colectivos de la ciudad.
La pregunta que fue aprobada en general es la siguiente y esta es la misma en su redacción para cada una de las cinco preguntas de la consulta, solamente cambiando el nombre de los Ríos en cuestión:
¿Está usted de acuerdo con la prohibición de la explotación minera metálica a gran escala en la zona de recarga hídrica del río Tarqui – (Tomebamba, Machangara y Norcay) , según la delimitación técnica realizada por la Empresa Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, Etapa EP?[1]
En un primer instante se presentaron dos preguntas para proteger a los ríos Yanuncay y Tarqui pero la Comisión de Ambiente del Consejo Cantonal, decidió ampliar estas preguntas incluyendo a los ríos Tomebamba, Machangara y Norcay.
Ya en el aspecto técnico de la resolución, la Corte Constitucional, afirmó que en la Consulta popular de las preguntas sobre las cuales se realizó el control constitucional, se debe anexar el “Mapa de coordenadas de las zonas de recarga hídrica elaborado por la subgerencia y gestión ambiental de la Empresa De Agua Potable de Cuenca (Etapa)”.
En caso de un pronunciamiento afirmativo del electorado, el Concejo Cantonal de Cuenca deberá incluir la prohibición de la minería en el Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso y Gestión de Suelo.
El control de la prohibición de la actividad minera en esas zonas, en el caso de tener un pronunciamiento favorable, estará a cargo de tres instituciones municipales de Cuenca: Dirección de Control, Comisión de Gestión Ambiental y Etapa EP.
Sin duda, la provincia del Azuay tiene muchos protagonistas rehaceos a la minería legal y responsable, pese a ser tradicionalmente una provincia minera. Hay renuencia social más que ambiental, según autoridades nacionales. Ello supone que olvidan que es posible mantener actividades mineras de manera responsable, siempre y cuando se apliquen medidas correctivas y preventivas para cada caso, situación y zona que se estudie, aunado a las particularidades de cada yacimiento, circunstancias que sin duda deberán tener como prioridad a la sustentabilidad, el ambiente, las comunidades y, consecuentemente a los beneficios económicos.
En conclusión, nuestra sociedad encasilla a la minería como una actividad sinónimo de contaminación y muerte, porque lamentablemente algunos de estos impactos negativos, con sus efectos colaterales en el ambiente, están visibles y son verificables, pero la mayoría de ellos, por no decir todos, han sido generados por la minería ilegal, actividades contrarías a la minería responsable.
Urge cambiar el discurso social y lograr un avenimiento entre los distintos actores, de lo contrario, el rechazo a la minería seguirá perpetrándose en otras provincias, quienes querrán replicar lo que hizo Girón y ahora, Cuenca.
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Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] https://es.mongabay.com/2020/09/consulta-popular-cuenca-ecuador-para-prohibir-mineria-y-proteger-agua/
El pasado 14 de septiembre, se publicó en el Registro Oficial 288, el acuerdo Ministerial MDT-2020-093 que fue emitido en mayo del presente año, con la finalidad de desplegar las directrices para la reactivación económica con el retorno progresivo al trabajo en el sector privado, precautelando la salud de los trabajadores ante el brote de la enfermedad COVID-19.
Claramente se establece que el empleador tiene la potestad para adoptar las modalidades laborales previstas en el Acuerdo, mismas que consisten en: (i) la adopción o continuidad del teletrabajo, (ii) la disposición de horarios diversificados de trabajo, (iii) turnos, (iv) fechas y (v) grupos de trabajo; tomando las medidas de seguridad y salud en el lugar de trabajo, de acuerdo a los riesgos laborales propios de su actividad, y debiendo realizar guías sanitarias y capacitaciones para resguardar la salud de todos los empleados dando además prioridad al distanciamiento social requerido.
El retorno al trabajo es un desafío para los empleadores, quienes deben implementar todos los protocolos respectivos con la finalidad de precautelar la salud de todos sus trabajadores. Resulta realmente un reto integrar todas las directrices y normativas expedidas por Ministerio del Trabajo sobre las opciones para el retorno del trabajo o el ajuste de jornadas laborales, quedando a criterio del empleador adoptar las normas de Seguridad y Salud propicias con la finalidad de no ser multados por la Autoridad competente.
Ciertos empleadores han optado por mantener al teletrabajo como una modalidad permanente, en vista de los beneficios que existen, modalidad que ha sido regulada de mejor manera, ya que existe el derecho a la desconexión del trabajador así como la obligatoriedad del empleador de dotar de los equipos necesarios para ejecutar de forma adecuada el teletrabajo. Esta modalidad además sirve de apoyo para que las personas que se encuentran dentro de los grupos vulnerables, puedan mantener sus puestos de trabajo, siempre y cuando sus funciones así lo permitan.
Finalmente, mediante este Acuerdo Ministerial, se indica que la recuperación de la jornada laboral que fue suspendida en los meses anteriores, será determinada por el empleador, quien señalará la forma y el horario de recuperación de la jornada, respetando los límites de la jornada máxima establecidos en el Código del Trabajo.[1]
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María Angélica Campoverde
Asociada
[1][1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por freepik – www.freepik.es</a>
Este día lunes 14 de septiembre el Ministerio del Trabajo expidió en Acuerdo Ministerial MDT-2020-181 con el cual expidió “Las Directrices Para La Aplicación Del Teletrabajo En El Código Del Trabajo, Conforme Lo Establecido En La Ley Orgánica De Apoyo Humanitario Para Combatir La Crisis Sanitaria Derivada Del Covid-19” Sin duda un instrumento esperado con muchas ansias por todos los sectores productivos del país, más aún cuando esta modalidad proponía ser una solución inmediata para los desafíos que impone esta inusitada emergencia a las administraciones públicas.
En primer lugar, el contexto sobre el cual se desarrolla este acuerdo es el de la Disposición Reformatoria Primera de la denominada Ley de Apoyo Humanitario que reformó el artículo 16 del Código del Trabajo agregando a continuación un artículo innumerado relacionado al teletrabajo como una forma de organización laboral. De ahí que el artículo 3 del novel Acuerdo Ministerial, lo primero que hace es aclarar que esta modalidad organizacional no afecta a la esencia del contrato de trabajo, es decir, no afecta ni a los servicios lícitos y personales prestados, ni a la relación de dependencia o sumisión, ni mucho menos a la remuneración fijada por contraprestación.
En este sentido, los empleadores deberían realizar un análisis respecto de la imprescindibilidad de contar con el trabajador en las oficinas físicas o si pueden empezar o continuar realizando teletrabajo. Este artículo 3 también deja en claro que la disposición del lugar dónde se debe realizar el trabajo no depende de la voluntad del trabajador sino de la disposición del empleador. De ahí cabe destacar que esta facultad es también una responsabilidad social con sus trabajadores ya que, a pesar de que el Acuerdo no estipula nada al respecto, por temas de responsabilidad social e incluso de humanidad los empleadores no deberían exponer a los trabajadores a riesgos innecesarios más aún cuando se puede habilitar al teletrabajo.
No obstante, el Acuerdo dedica los artículos 7, 8 y 9 para los casos en los cuales los trabajadores no puedan aplicar el teletrabajo, sin embargo, no previó el hecho de que sean los empleadores los que, sin justa evaluación, decidan regresar las labores presenciales normales, como era antes del Decreto Ejecutivo 1017. Aunado a ello, el Acuerdo no plantea sanciones para la antedicha hipótesis.
En este mismo sentido, el artículo 11 también aclara que esta modalidad no afecta las reglas básicas de los contratos, es decir, los límites de carga horaria y los límites mínimos o básicos de remuneración que deben observar todos los contratos. También se aclara, de forma obvia, que el trabajo bajo esta modalidad no acarreará el pago de los beneficios de alimentación, transporte y uniformes, en los que ciertos trabajadores se encuentran y se encontraban enmarcados.
Como ya se lo había abordado en un boletín anterior en este espacio, el derecho a la desconexión es un derecho novedoso que ha tomado tal relevancia al punto de ser objeto de análisis de la OIT; sin embargo, la tónica común era que, en varios países tanto europeos como americanos, no se habían contemplado sanciones realmente coercitivas; Ecuador, no escapa a esta tónica. El artículo 5 del Acuerdo, vuelve a contemplar este derecho, pero no impone consecuencias ante la violación de dicho derecho.
Con esto, el Acuerdo Ministerial deja en claro la duda respecto a la esencialidad de las estipulaciones contractuales relativas al lugar del trabajo y deja por sentando que no es causal de terminación. Sin embargo, el Acuerdo no ofrece una solución real para los problemas prácticos que se dan en esta variación de la relación laboral.[1]
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Carlos Becilla Peñafiel
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