El dinero electrónico en Ecuador fue una propuesta que se elaboró en el 2008 en el Ministerio Coordinador de Política Económica pero empezó a ser implementada paulatinamente desde 2013. Sin embargo, su uso, comenzó en el año 2015. Los requisitos de acceso eran, tener una cédula ecuatoriana y un celular, de cualquier tipo, para poder recibir y hacer pagos.
Este sistema fue el primer caso en el mundo de dinero electrónico basado en teléfono móvil administrado y controlado por un gobierno central. De esa forma, se esperaba que proporcione servicios a bajo costo, ya que los usuarios no tenían que pagar ninguna cuota para hacer las transacciones.
El dinero electrónico de este sistema basa su existencia en el efectivo físico, sin que sea necesario tener una cuenta de ahorros o corriente en un banco. El proceso era simple: al inscribirse en el sistema se abría automáticamente una cuenta virtual en el Banco Central. Esta cuenta no generaba intereses y permitía hacer los pagos desde cualquier teléfono. Para acreditar dinero a la cuenta, se debía acudir a un establecimiento autorizado por el Banco Central, con la cédula y el dinero físico que se iba a acreditar a la cuenta de ‘Efectivo Desde Mi Celular’, esto implicaba que, para la existencia del dinero electrónico debía contarse con un respaldo monetario.[1]
Ahora bien, como muchos sistemas tecnológicos que ven la luz por primera vez, este sistema no fue del todo perfecto. En 2018, la Contraloría presentó un examen del proyecto de dinero electrónico del Banco Central y se encontraron algunas inconsistencias, entre otras, errores en la firma del contrato para adquirir la plataforma digital. Ello tuvo consecuencias en el sistema y el proyecto, lo que hizo que el ejecutivo anuncie, a finales del 2018, el traslado del proyecto a la banca privada.
En este contexto, vale recordar que la implementación de dinero electrónico tuvo un carácter social. En el Artículo 36 del Código Orgánico Monetario y Financiero se estableció como objetivo principal de la implementación de la moneda electrónica la inclusión financiera, para que las personas que no tienen acceso al mercado financiero puedan acceder a éste (en el 2014 apenas el 60% podía acceder al mercado financiero). Además, el mismo Código Orgánico Monetario y Financiero en su Artículo 14 estipulaba la responsabilidad de regulación de la moneda electrónica a favor del Banco Central del Ecuador.
Por su parte, a mediados del 2019, la Junta de la Política de Regulación Monetaria y Financiera estableció tarifas para los servicios de Billetera Móvil (BIMO), la plataforma privada de pagos móviles que está próxima a estrenarse.
BIMO es de la red interbancaria perteneciente a BANRED, en el que se puede pagar o hacer solicitudes de cobro de dinero a otros usuarios del servicio. BIMO funcionará con una aplicación en la que se debe ingresar el valor, escoger al receptor y aceptar la transferencia.[2]
Así, el dinero podrá ser transferido entre veintiocho (28) entidades financieras del Ecuador –entre bancos, cooperativas y mutualistas– de forma instantánea. Para poder usar BIMO y BICO (en el caso de las cooperativas) es necesario lo siguiente (i) Tener cédula de identidad ecuatoriana; (ii) Tener una cuenta en una de esas instituciones o abrir una cuenta mediante la aplicación; (iii) Portar un número de celular activo; y (iv) Internet.
Debemos tener presente que, la Junta de la Política de Regulación Monetaria y Financiera y nuestro Código Orgánico Monetario y Financiero la califican como una plataforma de pago móvil, pero BIMO según la clasificación internacional, sería considerada un sistema de dinero electrónico, lo que supondría que, para la ejecución de esta plataforma se deberían realizar reformas a la norma vigente.
Por otro lado, es importante señalar que el dinero electrónico en Ecuador, con BIMO, tiene un grave problema de inclusión. No todos los ecuatorianos podrán tener acceso a la aplicación. Para acceder a BIMO es indispensable tener un teléfono inteligente y conexión a internet móvil, algo que solo el 65% de los ecuatorianos tienen.[3] A pesar que la normativa de esta plataforma establece que deben permitir transacciones de pago móvil desde cualquier tipo de teléfono, esta es una de las razones por las cuales se está evaluando la posibilidad de utilizar otros mecanismos que faciliten la comunicación.
Además, cuando existen dependencias de los emisores hay riesgos relacionados a la privacidad, la integridad financiera y las políticas de cada institución, según el Fondo Monetario Internacional,[4] uno de ellos, la liquidez. Según el organismo, los riesgos supondrían retrasos para cumplir las solicitudes, ya que dependen de los activos del emisor del dinero electrónico, y al tratarse de transferencias inmediatas ese riesgo se incremente. También hay riesgos de mercado donde las pérdidas de los emisores pueden poner en riesgo los reembolsos de sus clientes. Otro riesgo es la “paridad cambiaria”, que solo existiría cuando se involucran monedas distintas a la moneda con la que se crea la cuenta. Este riesgo en Ecuador no debiera existir al no tener moneda propia, no obstante, existen desafíos.
Entre los desafíos, tenemos el social, enfocado a generar un hábito o ambiente de pagos digitales. Aún tenemos exclusión de ciudadanos del sistema financiero, debido a varias razones, poca confianza, distancias, mínima socialización, etc., aunado a la normativa que no genera seguridad al usuario en cuanto a transparencia y delimitación en sus acciones.[5]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] https://gk.city/2019/09/08/nuevas-tarifas-bimo-no-bancos/
[2]https://bimo.ec/#:~:text=BIMO%20es%20un%20servicio%20dise%C3%B1ado,manera%20f%C3%A1cil%2C%20r%C3%A1pida%20y%20segura
[3]https://www.telecomunicaciones.gob.ec/en-ecuador-se-quintuplicaron-los-usuarios-de-telefonos-inteligentes/#:~:text=Los%20datos%20se%C3%B1alan%20que%20en,personas%20registradas%20en%20el%202011.
[4] https://www.imf.org/en/Publications/fintech-notes/Issues/2019/07/12/The-Rise-of-Digital-Money-47097
[5] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por prostooleh – www.freepik.es</a>
Actualmente existe una gran expectativa dentro del ámbito de las telecomunicaciones en cuanto a la instalación de un nuevo cable submarino que aterrizará en las islas Galápagos. Pese a que se desconoce qué empresa realizará dicho proyecto, surge el interés particular de conocer cómo se regulan estas situaciones en el país, ya que normalmente no existe una inversión económica por parte del Estado, sino que será un Prestador quien implementará los proyectos en telecomunicaciones en general, de los cuales se beneficiará el Estado mediante el cobro que por derechos de otorgamiento y demás, deben cancelar los prestadores.
En ese sentido, es importante conocer que un Prestador, dentro del contexto de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT), es aquel que brinda una prestación o utilidad a un cliente, con la finalidad de satisfacer una necesidad específica en el ámbito de los servicios de las telecomunicaciones. Dicho Prestador, debe cumplir con las obligaciones que la LOT[1] exige, entre las cuales están el garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier persona que requiera sus servicios, así como prestar el servicio de forma obligatoria, general, uniforme, eficiente, continua, regular, accesible y responsable; y se somete directamente al control de la Agencia de Control y Regulación de las Telecomunicaciones (ARCOTEL).
Una de las obligaciones de los Prestadores, que reviste mayor importancia para el Estado, es la de pagar en los plazos establecidos sus obligaciones económicas, esto es, los valores de concesión, autorización, tarifas, tasas, contribuciones u otras que correspondan, de conformidad a lo establecido en la ley y el título habilitante del Prestador.
Precisamente, es a través del título habilitante que los prestadores de servicios de telecomunicaciones pueden instalar redes y la infraestructura necesaria para brindar el servicio a sus usuarios. Éstos servicios son públicos de acuerdo a la Constitución del Ecuador, pero pueden ser operados por los Prestadores a través del cumplimiento de varios requisitos legalessegún el tipo de servicio a ser brindado. ARCOTEL puede otorgar títulos habilitantes de (i) concesión, (ii) Autorizaciones; y, (iii) Registro de servicios con una duración de hasta 20 años.
La importancia del título habilitante no solo recae en el derecho que tiene el Prestador para poder operar dentro del mercado, sino que en el mismo, se fijarán los valores para el pago de derechos de concesión y registro así como los valores por el pago de autorizaciones. A más de estas obligaciones económicas, la ARCOTEL con la finalidad de regular el mercado y la competencia, determinará cuáles son los mercados relevantes relativos a servicios o redes de telecomunicaciones, tanto mayoristas como minoristas y el ámbito geográfico, con el propósito de establecer si dichos mercados se están desarrollando en un entorno de competencia efectiva, cuyas características pueden dar lugar a la imposición a los prestadores con poder de mercado de obligaciones específicas de manera proporcionada y justificada.[2]
A estas contribuciones, ARCOTEL podrá determinar también el pago de un porcentaje de los ingresos totales anuales del Prestador, que van desde el 0,5% al 9% con la finalidad de que exista un equilibrio en el mercado y permitir una competencia sana y leal en el sector.[3]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Angélica Campoverde Ortiz
Asociada
[1] Artículo 24. Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 439 el 18 de febrero de 2015.
[2] Artículo 31. Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 439 el 18 de febrero de 2015.
[3] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por evening_tao – www.freepik.es</a>
El Covid-19 ha orillado a la población mundial al uso de la tecnología en todos los aspectos cotidianos. No solo constituye una herramienta útil y efectiva, sino que tiene un rol protagónico en el desarrollo de las relaciones sociales, comerciales y personales.
Pese a que la pandemia todavía no está controlada -debido a la inexistencia de una vacuna-, es urgente que los negocios continúen y se sigan cristalizando. Para ello, la tecnología nos ha exigido innovar y desarrollar distintos medios para continuar con las relaciones comerciales, que doten de seguridad a los contrayentes en cuanto a la materialización de los contratos, y que esto no sea un problema. En la práctica se evidencia que, diariamente se celebran contratos electrónicos –algunos de adhesión-, contratos verbales a través de plataformas o medios telemáticos, contratos internacionales suscritos con firmas electrónicas; debido a las medidas de confinamiento impuestas a nivel mundial. De ahí que, por ejemplo en materia contractual, el uso de las firmas electrónicas y sus efectos positivos destacan en los negocios actuales.
A partir de la pandemia, los gobiernos de la región incentivaron el uso de las firmas digitales debidamente registradas y acreditadas ante un ente de certificación a fin de que las entidades públicas y los usuarios exploten su utilidad y eficiencia, sin necesidad de trasladarse a determinado lugar.[1] En algunos países, las firmas electrónicas se obtienen ante entidades públicas como ocurre en Chile donde se adquiere ante una dependencia del Ministerio de Economía, en Perú la entidad es el Indecopi, en México la otorga la Secretaría de Economía, en Colombia la da el Organismo Nacional de Acreditación, en Argentina lo hace la Secretaría de Gobierno de Modernización; y, en Ecuador la otorga el Banco Central del Ecuador, el Registro Civil, entre otras.[2]
Entre las ventajas de portar una firma electrónica acreditada tenemos que: (i) Se reputan válidas legalmente, considerando que se ha comprobado la identidad del firmante; (ii) Los documentos suscritos con firma electrónica son prueba en juicio; (iii) Las relaciones contractuales se revisten de mayor formalidad; (iv) Pueden ser utilizadas desde cualquier parte del mundo; (v) Generan mayor seguridad para las partes de un contrato; (vi) Pueden ser verificadas ante el ente certificador; (vii) Su alteración y falsificación es imposible dado que comprende un hash cifrado de datos del firmante; (viii) El uso de la firma electrónica en cualquier documento es fuente de obligaciones a cargo del firmante; (ix) Reduce los trámites administrativos; (x) Tiene un impacto sostenible en el medio ambiente por el menor uso del papel; (xi) Algunas firmas electrónicas no caducan, otras sí, aunque pueden renovarse previa validación.
Por su parte, Ecuador a través de la Ley de Comercio Electrónico, firmas y mensajes de datos, reguló: “los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas”. Básicamente el objetivo de esta ley en el año 2002 fue introducir en el marco normativo ecuatoriano una protección mayor a quienes ejecutaban actividades de toda índole por medios electrónicos. De esa forma, los efectos de la firma electrónica fueron recogidos en el Artículo 14 en el cual se prevé que, la firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.
Lo dicho nos permite sostener que es recomendable que la suscripción de contratos, incluso de carácter internacional, en tiempos de pandemia se formalice a través de la firma electrónica debidamente acreditada por el país de origen de cada una de las partes contractuales, a efectos de generar mayor seguridad sobre la existencia y legitimidad de los contrayentes.
La firma electrónica también brinda la oportunidad de proteger los negocios jurídicos durante la ejecución de un contrato o al término de este. Así, cuando se requiera el uso de la cláusula de controversias que ampara al contrato, los jueces y/o árbitros observarán estas formalidades para identificar la capacidad e intención de los firmantes en el contrato. Ello, sin perjuicio de recomendar a las partes sobre la introducción de legislación aplicable que contenga normativa en protección de firmas electrónicas. Es decir, la firma digital acreditada no solo refleja la fiabilidad del emisor o suscribiente del contrato sino que también fortalece el contenido del mismo.
En ese orden de ideas, el Artículo 28 de la Ley que regula este tema en Ecuador prevé el reconocimiento internacional de las firmas electrónicas o certificados, y sujeta su validez siempre que se cumplan con las condiciones previstas en la normativa local, sin perjuicio del reconocimiento establecido en los tratados internacionales suscritos sobre este tema con otros países. La misma norma señala, que si las partes dejaron establecido que las firmas electrónicas o certificados constantes son suficientes para la validez del contrato, ello valdrá en derecho.
En definitiva, es recomendable que todo acto a celebrarse, que comprenda una obligación de dar, hacer o no hacer, debería ser suscrito con firma electrónica por debida diligencia y para garantía de las partes.[3]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
[1] Sitio Web Oficial Estamos en línea. Ver https://www.estamosenlinea.com/2020/06/23/como-va-el-uso-de-la-firma-electronica-en-latinoamerica/
[2] Sitio Web Oficial de WebDox. Ver https://www.webdox.cl/blog/la-firma-electronica-o-digital-en-latinoamerica-tipos-de-firma-y-sus-ventajas-i
[3] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/fondo’>Foto de Fondo creado por rawpixel.com – www.freepik.es</a>
Sin duda alguna ya no son épocas para cuestionar la existencia o no del Estado como agente económico. Los intentos liberales de eliminar de raíz la participación estatal como actor y factor de las economías nacionales ya no tienen cabida en el debate contemporáneo. Más bien, dentro del aspecto globalizador actual, el Estado debe existir e intervenir pero de forma muy dinámica y equitativa, sin incautar riqueza sino como generador de la misma. Así, la provisión de servicios públicos y bienes de infraestructura que aumenten la productividad nacional de ser más rápida y de calidad tal que coadyuve a la explotación económica nacional.
En este marco, una de las soluciones que emerge desde la perspectiva financista internacional son las Asociaciones Público-Privadas. Denominadas como Alianzas, Participaciones o en algunos casos, considerándose como Concesiones evolucionadas. Este mecanismo asociativo de capital privado en y para proyectos públicos, se avizora como una respuesta para economías contraídas por esta pandemia.
No obstante, ¿cuenta Ecuador con un marco sólido para el desarrollo de esta alternativa? Las APP a nivel país no han sido objeto relevante de estudio dado que este término novedoso aparece con la Ley de Incentivos para Asociaciones Público Privadas, publicada el 18 de diciembre de 2015. Cabe destacar que realmente esta es una ley de naturaleza tributaria que simplemente esboza lo que es una APP pero su centralidad u objeto no va encaminada al desarrollo conceptual y componencialmente la misma. De ahí que, a criterio propio y contrario a lo dicho por algunos abogados, las APP en Ecuador no constituyen por sí mismas un contrato. Son más bien un modelo de gestión que se plasma a través de un contrato típico denominado de gestión delegada.
Por otro lado, según el Infrascopio 2019, evaluador de inversiones en materia de APP publicado por la Unidad de Inteligencia de The Economist, Ecuador se sitúa en el puesto número 12 junto con Nicaragua. Este informe afirma que esta mejoría se debe a la madurez y el clima de inversión; sin embargo, aún es materia pendiente el marco jurídico. El estudio señala, por ejemplo, que “En Ecuador, las nuevas regulaciones han tratado de ofrecer una estructura al proceso de APP en los últimos años. Sin embargo, la falta de un contrato de APP estándar ha dado lugar a que cuatro concesiones de puertos exhiban diferentes enfoques y visiones para los proyectos”, lo cual lleva a pensar prematuramente que Ecuador debe mejorar la planeación y enfoque de los proyectos que delegará así como un marco jurídico claro y suficiente para que se abarque diferente temática como distribución de riesgos, objetos delegables, alcance de las delegaciones y solución de controversias; es decir, Ecuador debe enfocarse en generar reglas claras que doten de confianza a la inversión sin que esto quiera decir que el marco se flexibilice hacia una plena privatización, sino más bien hacia la estabilidad y confianza.
Finalmente, cabe dejar por sentado que la tendencia mundial va encaminada al concepto “people first” que quiere decir que se considera a la ciudadanía como elemento participativo de los proyectos APP, colocándolas en la cúspide de la pirámide, de tal forma que los proyectos sean también medios de consecución de los Objetivos del Milenio.[1]
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Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/tarjeta-visita’>Foto de Tarjeta de visita creado por rawpixel.com – www.freepik.es</a>
Con la finalidad de evitar el mal uso de los beneficios y exenciones legales que establece la normativa mediante el Decreto Ejecutivo Nro. 1097, suscrito el 17 de julio, se reformó el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades.
El Decreto del Ejecutivo incorporó tres nuevos incisos al Artículo 28 del Reglamento a la Ley, mismos que versan sobre la importación de bienes. Dichas reformas son las siguientes:
1. Topes Máximos al Costo de los Vehículos Importados
En este Decreto se considera el precio de venta en el momento en que el modelo salió al mercado, y se aplicará un 15% de depreciación anual para el primer año, 10% para el segundo y tercer año de antigüedad, en el caso de los vehículos usados.
Se estableció un tope para acogerse a este beneficio, el valor permitido del vehículo no podrá exceder de 60 Salarios Básicos Unificados (SBU)» es decir, USD 24 000.
Adicionalmente, no se considerará la importación de autos que hayan sufrido siniestros, por mas de que estos lleguen al país reparados, su tratamiento será considerado como un auto en condiciones normales para el avalúo de su valor y para el cálculo de los años de antigüedad, se tomará en cuenta exclusivamente el periodo comprendido entre el año de modelo y el de embarque.
Los valores para este año según lo establecido en el Decreto, serán los siguientes:
- Vehículos importados en el mismo año de fabricación (2020): USD 24.000
- Vehículos cuyo modelo es un año anterior (2019): USD 20.400
- Vehículos cuyo modelo es 2 años anteriores a su importación (2018): USD18.360
2. Requisitos para las Importaciones de Vehículos
El Decreto establece que para acogerse al beneficio de la exoneración, el Ministerio de Salud Pública emitirá la autorización electrónica correspondiente para la importación de bienes uso exclusivo de las personas con discapacidad, el cual deberá presentarse ante el Comité de Comercio Exterior. Este documento será integrado a la Ventanilla Única Ecuatoriana.
3. Transitorias
El documento, además, establece dos transitorias La primera, en concordancia con lo anterior, señala que “El Comité de Comercio Exterior, dentro del plazo de diez días, a partir de la expedición del Decreto, dispondrá la exigencia de la autorización electrónica para la importación de bienes y vehículos de uso exclusivo de las personas con discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud Pública, como documento de soporte obligatorio en los procesos de comercio internacional”[1]
La segunda transitoriaseñala que la Agencia Nacional de Tránsito (ANT), dentro del plazo de treinta (30) días deberá emitir la normativa para la implementación de una placa diferenciada para vehículos destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad.
Conclusión.- Nuestro punto de vista es que, a través de este Decreto el ejecutivo limita el campo de control no solamente a la importación de vehículos. Recordemos que los beneficios que se establecen en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento no solo son en el ámbito de las importaciones. El origen del problema se encuentra en la obtención fraudulenta de los carnets de discapacidad y es ahí donde se debería poner mayor énfasis.
Mas bien, las medidas como la reducción del cupo para la importación de vehículos, desfavorecen a las verdaderas personas con discapacidad, puesto que los autos con adaptaciones especiales son más costosos que los autos de gama estándar. Según lo dicho por Stalin Basantes, experto en discapacidades, el Decreto no soluciona estructuralmente el problema, parecería que se lo realizó para calmar la indignación de los ecuatorianos, y se deducen a ser medidas más cosméticas que estructurales. [2]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] Decreto Ejecutivo Nro. 1097 del 17 de julio de 2020
[2]https://lahora.com.ec/esmeraldas/noticia/1102323094/nuevas-reformas-cosmeticas-a-reglamento-de-discapacidades
El contexto actual nos ha puesto a pensar a todos (me incluyo) en que si el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social está realmente cumpliendo su rol o si su desinstitucionalización ha llegado a tal punto que es necesario cambiar todo el sistema de seguridad social del país. Cada vez son más los ecos cuestionadores que retumban con indignación preguntándose ¿por qué mi aporte al IESS es alto y su servicio deficiente?
En términos generales, la seguridad es el sistema de prestaciones a cargo del Estado que generan una protección de sus miembros, en cuanto a necesidades económicas y sociales básicas como vejez, salud y discapacidad. Independientemente de la perspectiva política desde la que se analice, la seguridad ya forma parte de todas las sociedades contemporáneas a tal punto que se ha llegado a considerar como un derecho humano. Para ello, el sistema se cimenta financieramente en las contribuciones de aportes que realiza la población con capacidad económica.
En este sentido, la transparencia se ha vuelto un principio fundamental para generar confianza a nivel de sus aportantes y para disminuir la probabilidad de corrupción en el manejo del sistema. De ahí que, el pasado 08 de julio la Asamblea Nacional concluyó el segundo debate y aprobación del texto de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social. Este proyecto en líneas generales, busca el acceso permanente y actualizado de la información personal que cada afiliado tiene.
Para ello, este aún proyecto de ley agrega un artículo a continuación del Artículo 247 (que trata sobre la información del trabajador o historial laboral) con la finalidad de complementar la información que actualmente se muestra en el sistema, agregándose “el valor total en moneda de curso legal, de los monto que por concepto de aportes personales y patronales, durante su histórico de afiliación” Así mismo, “los afiliados y afiliadas podrán solicitar una certificación de sus saldos por concepto de sus fondos de reserva y de cesantía”
Es decir, esta reforma dispondrá que el IESS muestre información completa al afiliado respecto de sus aportaciones y las posibilidades de acceder a prestaciones como los diferentes seguros que maneja el IESS. Con esto se pretende adentrar más a las plataformas del IESS en el campo de las Fintech y así generar confianza a los afiliados quienes tendrán algo similar a una libre virtual con información completa de sus aportaciones.
Como se indicó, este proyecto de ley pasó su segundo debate y se encuentra remitido al Presidente de la República para que sancione o vete el texto ya aprobado; así pues, este proyecto ya casi es una realidad.[1]
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Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por onlyyouqj – www.freepik.es</a>
Los Delitos Informáticos son parte del acelerado cambio que sufren las Tecnologías de Información y Comunicación «TIC» al permitir que el ser humano desarrolle métodos y prácticas maliciosas donde se utiliza la informática como medio u objeto para un sin número de posibles conductas que atentan contra el bien jurídico, económico, social y cultural de las instituciones. Sin embargo al final de todo este proceso son los ciudadanos y los mismos entes estatales los que terminan siendo afectados en su patrimonio, privacidad e intimidad.
El delito informático está vinculado no sólo a la realización de una conducta delictiva a través de medios o elementos informáticos, o a los comportamientos ilícitos en los que aquellos sean su objeto, sino también a la afectación de la información.[1]
De acuerdo a un estudio del Ministerio de Telecomunicaciones (MINTEL) realizado en el 2019, entre las principales amenazas que el país enfrenta se encuentran: suplantación de identidad, correo no deseado, software malicioso y fuga de información.
Ahora bien, debemos tener presente que, con ocasión de la emergencia sanitaria el uso continuo e imparable de tecnologías, tanto en el ámbito laboral, comercial y económico han ido en un aumento exponencial y a su vez esta clase de delitos también han aumentado hasta en un 35% en el mundo. Por un lado, los cibercriminales aprovechan la coyuntura para generar alarma en los ciudadanos y transmitir noticias falsas; y por otro, el incremento de transacciones digitales debido al confinamiento, aumenta el número de ataques. De ahí que los métodos que más han aumentado son el phishing (copia de uso masivo para obtener datos personales), malware (ataque informático para controlar dispositivos y obtener información y suplantación de identidad). [2]
En el año 2019, la Fiscalía General del Estado registró 2.282 delitos electrónicos relacionados a acceso no consentido a un sistema informático, apropiación fraudulenta por medios electrónicos, ataque a la integridad de sistemas informáticos, delitos contra la información pública reservada legalmente, interceptación ilegal de datos, revelación ilegal de base de datos y transferencia electrónica de activo patrimonial.
En Ecuador, el Código Orgánico Integral Penal (COIP), en la sección tercera, desde del Artículo 178 hasta el Artículo 234, se sanciona a los delitos informáticos que atenten contra la seguridad de información confidencial, revelación ilegal de datos, daños financieros, accesos no autorizados, entre otros.
Así, por más que se encuentran tipificadas las conductas, la investigación de los ciberdelitos es complicada, debido a la esencia del delito y el lugar del cometimiento, así como también al desconocimiento de técnicas en la investigación y la falta de coordinación interinstitucional del sector a cargo de las telecomunicaciones.[3]
En el caso del sector público del Ecuador, el MINTEL es esta época de emergencia implementó algunas políticas para prevenir fraudes electrónicos, una de ellas es a través del Decreto Ejecutivo 981, del 28 de enero de 2020, que dispone que autoridades y funcionarios certifiquen su firma electrónica. Esto contiene mecanismos de cifrado y encriptación que garantiza la validez de los actos electrónicos.
Además el mismo MINTEL informó que se están usando aplicaciones como el Sistema de Gestión Documental Quipux, la Plataforma Gob.ec, FirmaEC, entre otras, las cuales cumplen con las prácticas internacionales Open Web Application Security Project (OWASP).
En ese orden, el MINTEL puso en alerta a los ciudadanos y emitió recomendaciones a fin de evitar ser víctima de esta clase de delitos y reforzar la ciberseguridad. Entre ellas se encuentran: mantener actualizado el antivirus, utilizar software original o de fuente confiable, al navegar por internet se debe verificar que el sitio tenga en la barra de navegación https o certificado SSL y no realizar transacciones en redes públicas como sitios con wifi gratis.
Como se explicó anteriormente, los ciberdelitos son complejos en su investigación, por lo cual es de suma importancia que la sociedad sea el actor principal en el cuidado de su información digital, sin perjuicio de medidas tanto de seguridad como de conciencia que se exponen a continuación:
• Dado que, los delitos informáticos afectan tanto a las personas como a las empresas sean públicas o privadas que hacen uso de la tecnología informática y del internet, para prestar o consumir un servicio; es necesario adoptar medidas de seguridad para mitigar las amenazas informáticas. Las empresas deben implementar políticas y procedimientos de seguridad para el uso del internet, las mismas que deben ser adoptadas por todo el personal que haga uso de las TIC, incluyendo métodos de seguridades informáticas como son: la firma electrónica y la criptografía.
• El usuario debe conocer los peligros a los que se expone por el mal uso de las TIC, por ejemplo: hacer uso de una red pública para realizar una transacción bancaria es un riesgo y si utiliza una red privada, sin ser autorizado, es un delito. Por lo tanto, lo conveniente sería utilizar nuestro computador, con un corta fuegos instalado y activado, un antivirus con licencia activa y hacer uso de nuestra propia red de internet. Otro peligro es el de publicar información personal en las redes sociales. En consecuencia, la tarea que recae sobre el usuario, es la de cultivar una cultura de seguridad informática.
• Quienes hacen uso de las TIC, deben conocer las sanciones impuestas por el COIP relacionadas con el delito informático, esto evitará acarrear problemas legales. Una forma de socializar la ley penal, es solicitando a todos los proveedores de internet entregar a sus clientes o usuarios, toda información relacionada con los cuidados que se debe tener para prevenir y evitar ataques informáticos, así como las seguridades que ofrece el proveedor.[4]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] Alberto Suárez Sánchez (2009)
[2] https://www.eltelegrafo.com.ec/noticias/economia/4/ciberdelitos-emergencia-sanitaria-ecuador; 13-may-2020
[3] Edwin Pérez Reina, Ex Fiscal General del Estado de Ecuador
[4] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/tecnologia’>Foto de Tecnología creado por pressfoto – www.freepik.es</a>
Desde la Constitución se ha instaurado el principio de autonomía subsidiaria para el manejo de riesgos. La Corte Constitucional, en reiteradas sentencias, ha definido este principio como aquel que permite que haya una interacción y coordinación entre instancias de ámbito territorial, local y nacional. Ello no implica la excepción de las responsabilidades de ambos estamentos, sino más bien hace un llamado a la coordinación entre ambas instancias. Sin embargo, pasando a la practicidad, los riesgos se mitigan con decisiones oportunas y acertadas en la medida de lo posible dado que estos no pueden ser espacios de improvisación o de experimentos. Así, las decisiones dentro de un manejo de riesgos deben contar, a más de la delimitación de competencias, con un fundamento sólido del cual la experiencia forma parte. Cabe destacar que la materia de salud es reservada al gobierno central.
El anexo 1 de la Resolución del COE Nacional (COE N) del 28 de abril del 2020 determinó como responsabilidad de los gobiernos autónomos descentralizados la definición de los semáforos a aplicarse en cada territorio. Esta Resolución destaca que esta responsabilidad no constituye una delegación de competencias del central al local sino la coordinación para la apropiada gestión de riesgos en distintos niveles. No obstante, toda vez que la decisión implica una responsabilidad, esto conlleva a los GAD a adquirir obligaciones objetivas frente a sus ciudadanos.
Por otra parte, la Corte Constitucional en su Dictamen No. 3-20-EE/20 respecto de la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 1071 (en el cual se expidió el nuevo Estado de Excepción y también se instauró la metodología de “semaforización cantonal” a manos del COE N) ha manifestado que si es verdad que el Estado de Excepción se plantea en todo el territorio nacional, no es menos cierto que, por la etapa de contagio comunitario, pueden existir cantones que pasen a semáforo verde por justificación del COE N; así, la flexibilización de medidas en función de esta metodología no equivale a la liberación de medidas. Más bien, el cambio de color de semáforo es un régimen más laxo, pero no implica la nula adopción de las medidas de prevención necesarias adoptadas por el Estado.
Llama la atención que la Corte exprese que “aquellos territorios en donde el COE N ha justificado el cambio al semáforo verde (…) deberá propender el empleo de medidas Ordinarias.” Esto abre el debate respecto a la responsabilidad y autonomía para tomar la decisión de cambio de color de semáforo.
Por un lado, como se expresó, ante una decisión eminentemente técnica en materia de salud, la responsabilidad debería ser asumida desde la instancia central; sin embargo, ésta, aduciendo que las autoridades locales conocen más el comportamiento de sus territorios, se ha dispuesto que sean las instancias locales las responsables de decidir qué color de semáforo aplicar, para dicho efecto, la instancia nacional será un proveedor de información relevante y necesaria para la toma de dicha decisión.
En la práctica, la adopción de esta metodología, ha traído consecuencias especialmente respecto de la restricción a la libre movilidad. Por ejemplo, en cantones contiguos donde la actividad social y económica es constante y necesaria, en un principio se presentó el problema de que ciertos vehículos podían movilizarse en su cantón de origen pero no en el de su destino o en intermedios; o, también se dio el caso que si la actividad económica era desarrollada y se reactivaba en el cantón de destino, podía suceder que la movilidad era restringida en el cantón de origen. Circunstancias como la antedicha generaron que el COE N cambie en varias ocasiones las medidas restrictivas dentro de cada color de semáforo por no ser consecuentes con la realidad diaria de los ciudadanos.
Aunado a ello, también ha sucedido que el COE N ha modificado las disposiciones dentro de cada color de semáforo, lo cual ha generado que si un GAD toma un decisión en función de tener determinadas restricciones, estas pueden cambiarse en cualquier momento según lo que decida el COE N, lo cual merma la previsión que se busca al momento de adoptar la decisión.
Con lo dicho, surge la duda, de hasta qué punto una autoridad local puede ser responsable de una decisión adoptada con base a información que la instancia nacional domina y es competente exclusivamente; o hasta qué punto puede ser responsable una autoridad local de una decisión que en sus efectos será cambiada desde la instancia nacional. ¿Existe estabilidad y coordinación en la adopción de medidas?[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/piso’>Foto de Piso creado por freepik – www.freepik.es</a>
A raíz de la emergencia sanitaría global a causa del COVID 19, ha surgido un nuevo lenguaje en el mundo de los contratos: “la cláusula corona” o “corona clause”. Muchas empresas son reacias a firmar nuevos contratos durante la actual incertidumbre en la que vivimos, la cual incrementa debido a que la pandemia tiene efectos imprevisibles y de gran magnitud, no solo por los problemas relacionados a la salud, sino también por las dificultades que genera, tanto en la parte logística, de trabajo, movilización, entre otros. Estas cláusulas de asignación de riesgo pueden ser la solución.
En el derecho contractual, las partes intervinientes pueden de mutuo acuerdo asignar los riesgos y costos que probablemente surjan de una transacción. La limitación o exclusión de la responsabilidad de una de las partes en caso de incumplimiento se ha utilizado ampliamente antes que ocurriera esta pandemia. En algunos casos, las partes se han encargado de redactar expresamente en los contratos, la asignación del riesgo pero en otros casos, las partes no han acordado una asignación de riesgo particular. En dichos casos, de suscitarse una controversia, el contrato será interpretado por jueces o árbitros que determinarán qué parte asumirá el riesgo.
En general, las partes incluyen disposiciones relacionadas a la fuerza mayor, que tratan de justificar incumplimientos contractuales bajo ciertas circunstancias, y han hecho uso del Artículo 30 del Código Civil ecuatoriano, que prevé el tratamiento de la fuerza mayor pero de manera general. Sin embargo, las cláusulas o disposiciones relacionadas a la fuerza mayor requieren del cumplimiento de algunas condiciones (externalidad de los actos, obligaciones meramente contractuales, correlación entre el incumplimiento y la obligación) y además, seguirán estando sujetas a una interpretación legal. Las partes que se obligan contractualmente tienen la necesidad de identificar una cláusula con mayor especificidad que aborde claramente los impactos de la pandemia en sus transacciones, para no dejar nada a la interpretación del juzgador.
Para poder resolver estos casos, la partes pueden incluir la “Cláusula Corona” en sus contratos celebrados durante la Pandemia mundial causada por el Covid-19, mas aun cuando la OMS advirtió de la expansión acelerada del virus en el mundo.[1] Es así que las cláusulas corona se constituyen en disposiciones contractuales que excusan a la parte que no puede cumplir su obligación debido a restricciones causadas propiamente por la pandemia. Las referidas cláusulas tienen un símil a las de limitaciones de responsabilidad que se establecen en los contratos de seguros. Por otra parte, los contratos internacionales se basan en la previsibilidad de la asignación del riesgo, lo cual es permisible en nuestra legislación, según el Artículo 1574 de del Código Civil que establece lo siguiente:
“(…) La mora causada por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios (…)” “(…) Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.” (Nótese que la fuerza mayor como eximente no se aplica en todos los casos)
Ciertamente los contratos durante la pandemia y post Covid-19 serán más explícitos sobre qué situaciones se pueden considerar como fuerza mayor o eventos imprevistos en específico de una relación práctica del contrato. Hoy en día, las partes están considerando incluir o no a las pandemias como hechos futuros en sus cláusulas de fuerza mayor y como eximentes de responsabilidad. Además, las cláusulas corona al tener este grado de especificidad, pueden abordar lo que sucede si una de las partes está en cuarentena o si su gobierno tomo alguna medida especial que le imposibilite dar cumplimiento a sus obligaciones, es decir, ayuda a dotar al contrato de mayor flexibilidad o extensión en tiempos de cumplimiento, se puede establecer que una parte no caerá en incumplimiento debido a un retraso o bloqueo o hasta, puede significar una causal para rescindir el contrato.
Por tanto, a pesar de la incertidumbre de esta emergencia mundial, es previsible que el virus siga afectando al cumplimiento de las obligaciones contractuales hasta en los próximos años, por lo cual, no introducir disposiciones especiales de fuerza mayor a esta realidad causará muchos problemas entre las partes.[2] Estas cláusulas darán protección legal al negocio contra los efectos de una posible segunda ola de infecciones.[3]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] https://www.dw.com/es/oms-advierte-que-ninguna-vacuna-contra-el-covid-19-est%C3%A1-suficientemente-avanzada/a-54044133 06/07/2020
[2] Fotografía: Foto de Diseño creado por freepik – www.freepik.es
[3] https://cnnespanol.cnn.com/video/pandemia-coronavirus-covid-19-salud-australia-medidas-drasticas-patricia-ramos-ciencia-realidades-en-contexto-cnnee/ 06/07/2020
Una industria que se encuentra en crecimiento desmedido a nivel global es el cannabis, misma que hace no mucho tiempo involucraba ocultarse en lugares extraños y participaban en ella, gente de dudosa procedencia. Sin embargo, gracias a los resultados de grandes investigaciones médicas y beneficios descubiertos sobre el cannabis, existen países que empiezan a tener apertura para impulsar y despenalizar el uso y consumo de éste, para fines terapéuticos y medicinales.
En este sentido, los gobiernos se han visto en la necesidad de actualizar y modificar su legislación, debido a la presión social y demanda que se fundamentan en los avances científicos que demuestran las propiedades medicinales de la planta. Al respecto, Uruguay fue el primer país en el mundo en legalizar la marihuana para usos recreativos, donde se dejó en manos del Estado la producción, distribución y venta controlada de la marihuana, seguido por Canadá, quien legalizó el uso recreativo del cannabis con el fin de atacar el mercado ilegal, entre otros como Jamaica, México y Estados Unidos.
Sobre lo mencionado, Ecuador no fue la excepción, ya que el pasado 24 de diciembre de 2019, la Asamblea Nacional envió al Registro Oficial el proyecto de ley sobre el cual el pleno se había pronunciado el 17 de diciembre de 2019, y como consecuencia de ello, entraron en vigencia las reformas al Código Orgánico Integral Penal (COIP). En estas reformas se aprobó la tenencia o posesión de fármacos que contengan el principio activo del cannabis o sus derivados, se estableció que no será punible siempre que sea con fines terapéuticos, paliativos, medicinales o para el ejercicio de la medicina alternativa o investigación, y siempre que se demuestre el padecimiento de una enfermedad a través de un diagnóstico profesional. Se señala que la persona que siembre, cultive o coseche plantas para extraer sustancias que por sí mismas o por cuyos principios activos van a ser utilizadas en la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines de comercialización, serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Por otro lado, se reformó la Disposición General Tercera, de la Ley Orgánica de Prevención Integral Fenómeno Socio Económico Drogas, que excluye de las sustancias catalogadas como sujetas a fiscalización al cannabis no psicoactivo o cáñamo, entendido como la planta de cannabis y cualquier parte de dicha planta, cuyo contenido de delta-9-tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso seco, y cuya regulación es competencia de la Autoridad Agraria Nacional. Adicionalmente, se estableció que la producción, comercialización, distribución y uso de medicamentos y productos que contengan sustancias catalogadas como sujetas a fiscalización podrán efectuarse con fines terapéuticos o de investigación médico-científica, previa autorización por escrito, otorgada por la Autoridad Sanitaria Nacional. Con estas reformas el país legalizará el uso de cannabis medicinal y se integra a la lista de varias naciones donde también es permitido como Uruguay y Argentina.
En este marco, previo a iniciar la producción o industria de los derivados del cannabis, se había dispuesto que, en un plazo de 120 días desde la vigencia de la ley, la Autoridad Agraria Nacional expidiera las regulaciones a las que se refieren las reformas establecidas en el texto del Artículo 127 de las reformas del COIP. En relación con esto, el Subsecretario de Producción Agrícola del Ministerio de Agricultura, anunció que tendría listo el documento para el 21 de junio del 2020, sin embargo, aún no se han pronunciado sobre la emisión del cuerpo legal mencionado.
Aunado a ello, se conoce que el Ministerio de Agricultura emitirá licencias para importación y producción de semillas, siembra y cultivo, fitomejoramiento o fines de investigación, procesamiento e industrialización; así como exportación y comercialización de biomasa o aceite crudo de cannabis no psicoactivo. Adicionalmente, se deja establecido que no se permitirá el autocultivo, ya que dificulta los controles de la producción, en razón de que el cannabis no psicoactivo tiene características similares a la sustancia sujeta a fiscalización. Asimismo, se mencionó entre otros que, se podrán solicitar licencias solo a través de personas jurídicas, entidades públicas, cooperativas o asociaciones domiciliadas en Ecuador, contando con que el representante legal de las compañías deberá presentar un certificado de antecedentes penales. Sobre el costo de las licencias, estableció que podrá ser variable, dependiendo del número de hectáreas que se sembrarán, los cuales aún no han sido definidos.
Con lo mencionado, podemos afirmar que el Ecuador se encuentra incursionando en una industria millonaria, siendo uno de los mejores territorios para la producción de la planta por sus condiciones climáticas, con un gobierno que impulsa este negocio mediante reformas políticas, promoviendo una industria muy atractiva para inversores a nivel mundial y batallando entre sí por acaparar una parte del mercado que permitan ofrecer diferentes tipos de productos y derivados de la planta, razón por la cual dirigimos nuestra atención al Ministerio de Agricultura a fin que emita la normativa respectiva.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Andrés Villalba Burbano
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/hoja’>Foto de Hoja creado por jcomp – www.freepik.es</a>