En la historia de la ciencia del derecho y en específico de la teoría del proceso, siempre se ha mencionado al fenómeno de la prueba, el cual comprende contradicciones o variantes que sitúan en compleja a esta temática. Una de las razones es que la prueba se agota en la esfera jurídica y tiende generalmente a proyectarse en otros campos científicos tales como la lógica, la epistemología y la psicología.
La verdadera determinación de los hechos en el ámbito del proceso, a través de la prueba permite que se analice su vinculación funcional y la verdad de los hechos de la causa, dos conceptos posiblemente esquivos, pero donde se revive el debate constante filosófico entre lo real y lo aparente.
De estas nociones primigenias que encierran a la verdad con la prueba, nacen dos conceptos, uno es el de la verdad material (la que se obtiene fuera del proceso) y el de la verdad procesal o judicial (la que sucede dentro del proceso). De ahí que, el primer concepto hace referencia a los hechos que ocurren en la vida en general y que no son controvertidos, lo cual es consistente con la doctrina al indicar que, “un ejemplo de ello sería que alguien deje de pagar una obligación, eso es un hecho. Pero al momento en que ese acontecimiento comienza a ser controvertido, nace la necesidad de demostrarlo en un litigio y es allí cuando aparece la verdad procesal o formal, de la obligación y su falta de cumplimiento o insatisfacción, es decir del hecho correspondiente a su pago como medio principal de extinción de la misma. Tanto vale no tener un derecho, como no poder demostrarlo”[1]
Más allá de ello, cabe la posibilidad práctica que dentro del proceso sea posible evidenciar los hechos reales, entendiendo de esta manera que en algún momento los conceptos de verdad material y procesal pueden converger.
Generalmente se tiene la idea de que la excesiva normativa procesal en lo atinente a la prueba, crea una barrera para poder llegar a descubrir la realidad de los hechos dentro de un proceso, sin embargo, esta forma de pensar no encuentra un sustento fuerte, sobre todo en legislaciones modernas, ya que a lo largo de la historia los ordenamientos se han ido modificando justamente para que la verdad, lo más apegada a la realidad, salga a la luz. Ello construye el principio de libertad de la prueba y del convencimiento del juez.
Así las cosas, las normas residuales en muchos casos, han condicionado aspectos procesales, de modo que la verdad de los hechos es establecida en el proceso, lo cual no es suficiente para distinguir sistemáticamente la verdad que se obtiene fuera del proceso, pese a que también en el proceso se llegue a establecer una verdad sobre los hechos y pruebas, una verdad controlable según criterios lógicos y epistemológicos.
En conclusión, es claro que actualmente la lógica de la prueba dentro del marco del proceso cobra un aspecto de suma importancia, en el cual cada vez más se intenta que la administración de justicia encuentre la verdad y ya no solamente la anacrónica idea de la verdad procesal, sino que esta sea capaz de llegar a identificar lo más cercano de probabilidades de la verdad material.[2]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado
[1] Roberto Hung Cavalieri Son verdad material y verdad procesal “verdaderamente” diferentes? Carnelutti 103 años después 4 de febrero de 2018 https://culturajuridica.org/
[2] Imagen de freepik
En el año 2019, la empresa estadounidense Worley International Services Inc. (en adelante “Worley”) inició un proceso arbitral en contra de la República del Ecuador al amparo del Tratado Bilateral de Inversiones entre Estados Unidos y Ecuador (TBI), por una supuesta violación a los estándares de protección del TBI con respecto a la inversión realizada por Worley en Ecuador.
En su demanda arbitral, Worley reclamó por la falta de pago de los valores derivados de los contratos suscritos para la rehabilitación de la refinería de Esmeraldas con EP Petroecuador y con la Compañía de Economía Mixta Refinería del Pacífico Eloy Alfaro RDP y además alegó un supuesta campaña de acoso en su contra por parte de la Contraloría General del Estado del Ecuador por habérsele determinado obligaciones tributarias supuestamente injustificadas e ilegítimas.
En diciembre de 2023, el Tribunal Arbitral dictó el laudo final y resolvió desestimar las pretensiones de Worley, por haberse determinado que existieron actos de corrupción o ilegalidades graves que afectaron la inversión de Worley desde su origen hasta que llegó la inversión al Ecuador, por lo que se consideró que la inversión no se trataba de una inversión protegida bajo el Tratado Bilateral de Inversiones.
El Tribunal resolvió estableciendo que: “Las inversiones contaminadas por la corrupción nunca podrán curarse” y por lo tanto, resolvió desestimar las reclamaciones de Worley “[…] por tres motivos independientes: (i) la existencia de un patrón generalizado de ilegalidad y mala fe que afecta a las piezas centrales de la inversión de la Demandante desde su inicio, privando al Tribunal de jurisdicción; (ii) la corrupción de la Demandante durante la operación de su inversión, haciendo que las reclamaciones de la Demandante sean inadmisibles según la mayoría del Tribunal o desestimadas; y (iii) la ceguera voluntaria de la Demandante frente a la corrupción de Tecnazul durante la explotación de la inversión de la Demandante, que hace que las reclamaciones de la Demandante sean inadmisibles según la mayoría del Tribunal.”
De esta manera, se sienta un precedente de suma importancia para los arbitrajes internacionales pues la inversión manchada de corrupción no tiene protección del derecho internacional. Según el tribunal, la “ceguera voluntaria” de los inversionistas ante las acciones corruptas de sus brazos locales hizo que pierdan el derecho a reclamar valores contra el Estado ecuatoriano. En tal sentido, sólo quien actúa con manos limpias, goza de protección a sus inversiones.[1]
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Lucas Salazar Salvador
Asociado
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Los casos complejos que, por el paso del tiempo y el avance tecnológico van apareciendo dentro de la práctica del Derecho, ha conminado a los operadores de justicia y abogados litigantes a considerar la producción y uso de la prueba científica, con lo cual, la idea clásica del abogado único “omnipresente y omnisapiente” dentro del proceso, va cayendo en el desuso y más bien, se tiende en la actualidad a la conformación de equipos multidisciplinarios no sólo en las ramas del derecho para la acción y defensa de los procesos, sino contar con la asistencia y apoyo de expertos científicos.
La prueba científica, dentro de un proceso, siempre será identificada a través de una prueba pericial, ello pese a que el término es usado como un homologador que comprende los elementos de análisis y aplicación de los aspectos científicos que sirven para entender hechos dentro de un proceso legal. Dicha prueba científica, realizada de manera correcta en todos sus ámbitos, después de haber superado un riguroso proceso de exclusión probatoria, la mayoría de veces contribuye para que el criterio del juzgador sea lo más cercano a la realidad material en su decisión.
No obstante, los avances de las ciencias “duras” contenido en esta clase de pruebas, también plantean problemas sobre la mesa, mismos que se centran en la “gran confianza” que estas pueden generar en los intervinientes procesales, abriendo de esta manera la puerta a que se obvie la perspectiva crítica y por consecuencia, se releve al juez de ejecutar un esfuerzo por fundar de manera racional su decisión. Es así que, con el fin de evitar este error, se deben ejecutar mayores controles de estas pruebas sobre su validez y fiabilidad, y así, se restringiría la entrada al proceso de prueba deficiente.
Aunado a lo mencionado, requiere ser muy cuidadoso en que esta pseudo confianza en las ciencias exactas creen un efecto desinstitucionalizador del Derecho, en la medida que no se debería permitir que el informe científico a través del experto recomiende al juez lo que debe creer sobre el factum probandum, ya que se podría convertir a los peritos en los verdaderos decisores de la causa y, por consiguiente, se fundaría una nueva institución de autoridad del experto y no del juez.
Lo explicado en este punto genera un análisis adicional, ya que ningún individuo tiene la capacidad necesaria para abarcar por sí solo la amplitud de una disciplina, razón por la cual tanto litigantes como jueces no deben intentar abarcar la mayor cantidad de conocimiento en las ciencias “duras”, porque difícilmente son especialistas en ellas, tornándose necesario en situaciones como estas, el apoyo de expertos dentro de procesos complejos que requieren de pruebas científicas para llegar a la verdad material, teniendo en cuenta que habrá ocasiones donde los expertos expidan informes a partir de la conformación de equipos interdisciplinarios -entre expertos y abogados-, lo cual coadyuvaría para que se incremente el porcentaje de fiabilidad en un proceso, más la sana crítica del juez.[1]
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Bryan Escaleras Martínez
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El 19 de diciembre de 2023, se publicó en el Registro Oficial Suplemento 461, la Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo. El propósito principal de la Ley es impulsar la eficiencia económica y la generación de empleo en el país. Dicho cuerpo normativo busca establecer medidas que fomenten el desarrollo económico sostenible y la creación de puestos de trabajo. Además, incluye medidas específicas destinadas a promover la eficiencia económica.
Nótese que, aunque el documento completo no está disponible, se puede inferir que estas medidas podrían abarcar aspectos como incentivos fiscales, programas de desarrollo económico, promoción de la inversión, estímulo a la innovación y medidas para mejorar la competitividad empresarial.
En la publicación, se destaca la existencia de cambios que afectan y reforman al régimen de la industria minera. Entre los más importantes se tienen:
- Se incorpora una prohibición expresa al régimen de Alianzas Pública Privadas y y su inaplicabilidad a la industria extractiva minera y petrolera.
- Se incluye la obligación de las empresas mineras para que comercialicen minerales con una retención de hasta un 10% del monto bruto de cada transacción, según lo que determine el SRI, por concepto de Impuesto a la Renta y constituirá crédito tributario para la empresa minera.
- Se dispone que la distribución de cada transferencia del 3% se distribuirá, 45% para los GAD provinciales, 35% para los GAD municipales y 20% para los GAD parroquiales rurales, pertenecientes al área de influencia del proyecto minero. (Derogatoria del inciso tercero del artículo 40 de la Ley de Minería).
- Se elimina la obligación de los GAD’s de utilizar al Banco Central como medio de transacciones, y lo sustituye el Ministerio de Economía, quien desde ahora deberá realizar las transferencias de recursos de manera directa.
- El pago de regalías mineras debe ser entregado directamente desde el Ministerio de Economía a los GADs provinciales, municipales y parroquiales y en caso de que corresponda a comunidades indígenas: 45% para los GADs provinciales, 35% para los GAD municipales y 20% para los GAD parroquiales del área de influencia del proyecto sujeto a pago de regalías.
Cabe señalar que la Ley se encuentra en vigor desde su publicación en el Registro Oficial por lo que todas las reformas y nuevas disposiciones son de inmediato cumplimiento. [1]
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Lucas Salazar Salvador
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En este último año ha estado de moda el tema de la inteligencia artificial, sobre todo en la IA Chat GPT y su integración con los servicios y buscadores, este modelo de “OpenAI” tuvo llegada en muchos campos profesionales, uno de ellos es el legal.
Ahora bien, aunque la IA puede optimizar tiempos y realizar tareas de forma más rápida que un humano, no es más que una herramienta. Bufetes internacionales como Allen & Overy, uno de los cuales ha comenzado el uso de IA en sus funciones diarias, ha declarado y consideran que todavía una IA no podría ser un sustituto del abogado, sino más bien un apoyo de tiempo completo, esta firma utiliza a “Harvey”, un software basado en GPT que realiza funciones de análisis y redacción que reduce considerablemente la carga de trabajo a sus juristas.
Es importante mencionar que, varias de las firmas mundiales pioneras en el uso de IA basada en GPT consideran que es necesaria la presencia de abogados que ejecuten revisión y controles de lo producido por una IA, ya que estos sistemas podrían cometer errores. Una de las desventajas de modelos basados en GPT es que suelen presentar información errónea como si fuera cierta. Entre los ejemplos más conocidos en la actualidad, es la IA “Bard”, una inteligencia artificial que ha degenerado en explicar teorías que no tienen sustento científico o conspirativas como si estas fueran reales. Recordemos que las IA son imitaciones de la inteligencia humana, por ende, estas también pueden tener ciertos sesgos cognoscitivos o errores de entendimiento.
Otro punto de inflexión y preocupación en el gremio de abogados y sobre todo de empresarios-abogados, es el hecho de que no nos encontramos en la capacidad de transferir la responsabilidad a esta tecnología y es en este punto, en el que se podría abrir un amplio abanico de discusiones en relación a los responsables por deficiencias en el producto que entregan las IA, a ello súmese lo complejo de la situación cuando se trata de un trabajo «entregable» a un cliente.
En conclusión, por el momento se coincide entre desarrolladores, como las firmas legales, que las herramientas de IA no reemplazan el trabajo de un abogado, simplemente lo liberan para hacer otras cosas. Es decir, tienen la capacidad para remodelar la práctica del derecho, pero no de extinguirla.[1]
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Bryan Escaleras Martínez
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Antes de la Constitución Política de 1998 y específicamente del 22 de mayo de 2004, fecha en la que se expidió la “Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública” (LOTAIP), el acceder a la información producida y custodiada por entidades del sector público en el Ecuador, no era considerado un derecho humano plenamente exigible.
Desde ese entonces, aunque han existido avances sobre el ejercicio de este derecho, también persisten limitaciones. La información “inconveniente” para los intereses particulares del sector público, sigue oculta para la población que se encuentra afectada por decisiones poco democráticas y carentes de transparencia, además, la no entrega de información también ha sido utilizada como mecanismo para el abuso del poder y la violación de derechos de los ciudadanos.
El acceso a la información en su generalidad y sobre todo en lo que respecta la de carácter público es un derecho humano fundamental establece que, toda persona puede acceder a información en posesión de órganos públicos, sujeto solo a un régimen limitado de excepciones, acorde con una sociedad democrática y proporcional al interés que lo justifica. Los Estados deben asegurar el respeto al derecho al acceso a la información, adoptando la legislación apropiada y poniendo en práctica los medios necesarios para su implementación.
Ahora bien, en la práctica se ha vuelto cotidiana la vulneración de este derecho por parte de las administraciones públicas, ya sea porque les toma excesivo tiempo la respuesta, o nunca entregan la información solicitada. Para estos casos, el legislador ha establecido dentro del catálogo de acciones constitucionales, una que no es de uso común, denominada Acción de Acceso a la Información Pública.
Dicha garantía jurisdiccional es un mecanismo judicial que tutela el derecho al acceso a la información pública de todos los ciudadanos, esta puede ser activada cuando la información ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o verdadera.
En nuestro caso, el Estado ecuatoriano tiene la gran responsabilidad, a través de los diferentes niveles de gobierno, de implementar medidas afirmativas que garanticen el efectivo goce de los derechos fundamentales a todos en igualdad de condiciones, reconociendo la supremacía constitucional sobre otras normas jurídicas.
Además, entre las exigencias de la sociedad actual constan el acceso a la información pública, no solamente concebido como un derecho fundamental, sino como un deber social del Estado, el cual permita el ejercicio de la democracia y transparencia de la función pública y de los actos del Estado ecuatoriano.[1]
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Bryan Escaleras Martínez
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El 6 de noviembre de 2023 mediante Decreto Ejecutivo No. 904 expedido por el Presidente de la República, se emitió el Reglamento de la referencia. Las disposiciones más importantes se resumen a continuación:
- Sobre las definiciones: El Reglamento incorpora definiciones relevantes para la aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, tales como “tratamiento a gran escala”, el cual comprende el tratamiento de datos que afecta a un gran número de titulares. Para determinar que existe un “tratamiento a gran escala” se deberá considerar el número de titulares, el volumen y variedad de datos, la duración o permanencia de la actividad de tratamiento y el alcance geográfico, tales como: a) Datos de pacientes de hospitales e instituciones de salud, b) Datos de desplazamiento de personas que utilizan el sistema de transporte público, c) Datos de geolocalización en tiempo real. d) Datos de clientes de compañías de seguros o de instituciones financieras, e) Datos para publicidad comportamental por un motor de búsqueda, f) Datos de contenido, tráfico y ubicación por proveedores de servicios de telefonía o internet.
- Sobre las obligaciones de los responsables y encargados que se encuentren fuera del territorio ecuatoriano: Los responsables y encargados del tratamiento de datos personales que no estén establecidos en Ecuador y que traten datos personales de residentes en Ecuador deberán designar un apoderado especial en el país. Dicho poder deberá ser otorgado con amplias facultades y sobre todo la facultad suficiente para comparecer a procesos judiciales y extrajudiciales del mandante.
- Sobre la evaluación del impacto el tratamiento de datos personales: Se debe realizar una evaluación del impacto del tratamiento de datos personales cuando se identifique que dicho tratamiento conlleva un alto riesgo para los derechos y libertades de su titular. Se define a la evaluación de impacto como un análisis preventivo mediante el cual, el responsable, valora el impacto real del tratamiento de datos y deberá ser presentada ante la Autoridad de Protección de Datos (Superintendencia) observando determinados requisitos.
- Sobre la obligación de registro de actividades de tratamiento: Deberán contar con un Registro de Actividades de Tratamiento, los responsables del tratamiento de datos personales que cuenten con 100 o más colaboradores.
- Sobre la actuación del Delegado de Protección de Datos (DPO): Se puede delegar a aquellas personas que tengan título de tercer nivel en Derecho, Sistemas de Información, de Comunicación o de Tecnologías y a su vez que acrediten experiencia profesional de mínimo 5 años en cada sector donde ejecutan sus actividades. La forma de contratación y otros detalles constan en la norma.
- Sobre la responsabilidad conjunta de los responsables del tratamiento de datos: Son responsables del tratamiento de datos quienes tengan los mismos fines y medios, y definirán sus tareas y responsabilidades en materia de protección de datos a través de un contrato, al que los titulares de los datos podrán tener acceso si así lo requieren.
- Sobre la transferencia de datos a terceros: La transferencia de datos personales a terceros requiere autorización y/o consentimiento del titular, pero el Reglamento trae consigo una excepción a la regla y es que previo a realizar la transferencia, el encargado de los datos podrá omitir el consentimiento en caso de confusión o disociación de los datos en el sentido en que no se demuestre con claridad a quién pertenece. Los derechos de rectificación, actualización, oposición y eliminación serán atribuibles al tercero que adquiere los datos personales. En virtud de ello, el titular podrá interponer cualquiera de estas medidas ante el encargado como hacia el tercero que adquirió dichos datos.
- Sobre las vulneraciones de seguridad: Se deben notificar de forma obligatoria las vulneraciones de seguridad a la Autoridad de Protección de Datos (Superintendencia) y a la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL): (i) Cuando los datos personales fueron destruidos, no existen o dejan de estar disponibles para el responsable; (ii) Cuando los datos personales fueron alterados, corrompidos o no son íntegros; (iii) Cuando el responsable ha perdido el control o acceso, o los datos personales ya no están en su poder; y (iv) Cuando el tratamiento no ha sido autorizado o es ilícito, incluyendo la divulgación o acceso no autorizados por parte de destinatarios.
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Lucas Salazar Salvador
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El Art. 93 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública señala sobre la terminación por mutuo acuerdo que: “Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado que se encuentren”.
Con lo transcrito, cabe analizar que, en el caso de instituciones públicas, previo a la conveniencia de las partes contractuales debe operar, aleatoriamente, una de las dos (2) causas antes descritas, es decir, la terminación por mutuo acuerdo puede ser propuesta siempre y cuando medien: a) circunstancias imprevistas técnicas o económicas; o, b) causas de caso fortuito o fuerza mayor.
Gramaticalmente la disposición legal indicada propone ambas hipótesis de forma disyuntiva, es decir, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo debería de ocurrir ya sean los imprevistos, o el caso fortuito. De la concreción de ambas hipótesis se debe desprender el efecto de la imposibilidad o inconveniencia de las Partes para ejecutar total o parcialmente un contrato público. Por tanto, la conveniencia a la cual hace alusión el citado artículo no es una causa para aplicar la terminación por mutuo acuerdo, sino su consecuencia.
En ese orden de ideas, la falta de conveniencia es un efecto del hecho imprevisto, mas no es el hecho en sí. De ahí que, cuando una entidad pública considera que hay hechos imprevistos que atentan contra sus intereses, plasman una visión puramente subjetiva de los hechos, si es que no son probados correctamente. No basta con decir de forma general que un contrato público afecta sus intereses, sino que debe de analizarse el impacto contractual, y que este afecte gravemente a la parte que tiene la carga de cumplir la obligación.
Del artículo en cuestión, se tienen dos tipos de hechos -los imprevistos o los casos fortuitos o fuerzas mayores- que tienen características comunes. El caso fortuito y fuerza mayor han sido definidos por el Art. 30 del Código Civil como “el imprevisto a que no es posible resistir”. Por su parte, la doctrina jurídica ha señalado como elementos constitutivos de este tipo de hechos todos aquellos donde se identifiquen: a) que sean ajenos a la voluntad de las partes -ausencia de culpa en ninguna de las partes-; b) imprevistos -no se hubiese podido prever al momento de la celebración del contrato-; y c) imposibles de resistirse -que de suscitarse no sea posible evitar sus consecuencias-. En sí, la consecuencia del caso fortuito es que el deudor queda librado del cumplimiento de la obligación, por cuanto su cumplimiento se tornó en imposible de ejecutar.
De otro lado, los hechos imprevistos son aquellos que aunque lo dejen posibilitado al deudor del cumplimiento de la obligación, lo pueden poner en una situación económica exageradamente más desventajosa que al principio. Es decir, una pérdida de gran consideración que rompe el equilibrio de las prestaciones contractuales. Por lo tanto, aun cuando se pueda cumplir la obligación, este cumplimiento se torna más oneroso, dado que se ha roto el rebus sic stantibus del contrato. Es decir, las condiciones iniciales sobre las que se requirió la necesidad y se contrató, se han modificado sustancialmente.
Así las cosas, la entidad pública no podrá proponer la terminación por mutuo acuerdo si no concurren de forma disyuntiva y probada las circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, excluyendo bajo todo supuesto la opción de optar por dicha terminación por simple conveniencia, dado que la conveniencia es una consecuencia de la concurrencia de los hechos citados en la norma.
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Mediante el decreto-ley económico urgente expedido el 23 de mayo de 2023 se pretende atraer y fomentar inversiones en múltiples sectores, crear empleos y promover mercados libres y eficientes. De su lectura, nótese que este busca aumentar e impulsar la industrialización y la oferta exportable del país, así como incrementar la competitividad de la producción nacional, impulsar la transferencia de tecnología y los encadenamientos productivos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, dentro del decreto se propuso la aplicación de un régimen legal excepcional, el cual será de exclusividad de las materias aduanera, tributaria y de comercio exterior para impulsar las zonas francas y preservar las zonas especiales de desarrollo económico (ZEDE).
Al leer este decreto, lo primero que viene a la mente es qué son las zonas francas, las cuales se han conceptualizado como las áreas geográficas especiales donde se otorgan incentivos tributarios y aduaneros para el desarrollo de actividades económicas. Cabe mencionar que la figura no es nueva en el Ecuador. Con la Ley de Zonas Francas de 1991 se crearon más de 20 zonas francas en el territorio nacional. Luego, en 2010 durante el gobierno de Rafael Correa, las zonas francas fueron reemplazadas por Zonas Especiales de Desarrollo Económico (Zedes) y el Estado era el único autorizado a crearlas. Entre esas Zedes estaban Yachay y la Refinería del Pacífico, pero no prosperaron. En la actualidad dentro del Ecuador tenemos aproximadamente 15 zonas Francas, siendo la primera en ser creada en el año 1987 en Esmeraldas.
Ahora bien, respecto al decreto ley, este propone la exoneración del Impuesto a la Renta (IR) por 10 años; por otro lado, en el caso de los sectores fronterizos la exoneración será por 15 años. Una vez finalizado el período de exoneración de IR se podrá acceder a una reducción de 10 puntos porcentuales en este impuesto por el tiempo que reste la vigencia de la autorización de la Zona Franca o Zede.
Además, habrán exenciones de tributos al comercio exterior, excepto las tasas por servicios aduaneros, para importaciones de insumos, bienes de capital y materias primas destinadas a la Zona Franca. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) tendrá tarifa 0 % para la adquisición de insumos, materias primas y bienes de capital importados, que se destinen exclusivamente a la zona autorizada. Y se exonerará el Impuesto a la Salida de Divisas (ISD) para las importaciones de bienes y servicios relacionados con la actividad autorizada.
Así, la creación de espacios de extraterritorialidad en las zonas francas, busca que la norma que regula ese espacio proteja la inversión y pueda flexibilizar o acomodar ciertos elementos jurídicos a las necesidades de los inversionistas que están en estos territorios. Otro de los beneficios es que existe la posibilidad de hacer contratos laborales adaptados a los giros de negocio que se dan en dichas zonas. Las personas que trabajan dentro de la zona franca ganan entre un 30% a 50% más que los que laboran fuera de ella por la disponibilidad del flujo de caja que tienen las empresas; al tener menos cargas tributarias y menos cargas arancelarias que les permiten manejar mejor su flujo y buscar mano de obra especializada.
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Bryan Escaleras Martínez
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Desde el año 2021, Ecuador cuenta con una Ley Orgánica de Protección de Datos Personales cuyo objeto es garantizar el derecho a la protección de datos personales, que incluye el acceso y decisión sobre la información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. En lo principal, esta ley regula las condiciones que se deben verificar para que el tratamiento de datos personales sea legítimo. De igual forma, regula las formas a través de las cuales el titular de los datos personales puede manifestar su voluntad para el tratamiento de sus datos.
Entre su alcance consta la protección de los siguientes derechos: 1) a la información; 2) de acceso; 3) de rectificación y actualización; 4) de eliminación; 5) de oposición; 6) a la portabilidad; 7) a no ser objeto de una decisión basada única o parcialmente en valoraciones automatizadas; 8) de consulta pública y gratuita ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales; 9) a la educación digital. De la misma forma, consagra categorías especiales de datos personales como los datos sensibles, los de niños, niñas y adolescentes, los de salud y los de las personas con discapacidad; y se refiere al tratamiento especializado de estos datos.
La aplicación de la LPDP incluye a toda persona natural o jurídica domiciliada en territorio ecuatoriano que procese datos personales, esto es independiente de su tamaño o sector de la economía a la que pertenezca. Por ello, casi la totalidad de entidades públicas y privadas deberán observar y dar estricto cumplimiento a esta norma. Cabe señalar que las empresas tuvieron un periodo de adaptación de 2 años a partir del 26 de mayo de 2021 adecuar sus procesos al contenido de la ley.
Respecto del ámbito de aplicación territorial se prevé que todo aquel tratamiento de datos personales que se realice en cualquier parte del territorio nacional porque el responsable o encargado se encuentre domiciliado en Ecuador. Sin embargo, existe una excepción de extraterritorialidad de la norma en los casos en que se realice tratamiento de datos personales de titulares que residan en el Ecuador por parte de un responsable o encargado no establecido en el Ecuador cuando exista (i) oferta de bienes y servicios a los titulares de datos personales, independientemente si existe o no pagos o (ii) control de su comportamiento en la medida en que este tenga su lugar en Ecuador.
Un tema de relevancia que ha incoporado la norma es el principio de responsabilidad proactiva y demostrada que forma parte del eje prinicipal de la LPDP. Este principio requiere una actitud diligente por parte de las organizaciones a la hora de cumplir con lo establecido, y además estar en todo momento en disposición de acreditar la implementación de mecanismos efectivos para la protección de los datos personales que les han sido encomendados. Por ello, el cumplimento de este prinicipio exige la continua evaluación y revisión de los procesos implantados por las compañías u organizaciones.
Otra figura de trascendental importancia que trae consigo la LPDP es la del Delegado de Protección de Datos (en adelante “DPO”). Esta figura se refiere a los agentes que serán los garantes del cumplimiento de todo lo dispuesto en la ley, quienes entre sus funciones están las de informar y asesorar al responsable de los requisitos exigidos por la normativa (compañías y organizaciones que tengan tratamiento de datos), supervisar el correcto cumplimiento de los mismos y cooperar con la Autoridad de Protección de Datos personales.
En cuanto a las sanciones por incumpliento a las disposiciones normativas, las multas por violar la normativa en materia de protección de datos podrían ascender a la cuantía entre el 0.7% y el 1% calculada sobre el volumen de negocios, correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.
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Lucas Salazar Salvador
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