Las medidas cautelares comprenden aquellas decisiones o disposiciones adoptadas por la autoridad para prevenir las contingencias que puedan sobrevenir, antes o durante el desarrollo del proceso, sobre las personas, los bienes o los medios de prueba, con el propósito de garantizar la efectividad de la resolución final que se adopte. Válidamente se podría concluir que las medidas cautelares, de seguridad, precautelares, de garantía o preventivas tienen una doble función: por un lado, buscan preservar el derecho de las partes mientras se resuelve la litis o “mantener el status quo”; y por otra parte, permiten asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia o del laudo que se dicte, esto es, garantizar la eficacia del laudo.
El principio constitucional del Art. 75 establece el derecho a la justicia y a la tutela efectiva, “con sujeción a los principios de inmediación y celeridad”, lo cual significa que el Estado garantizará al ciudadano la sustanciación de un proceso que no debe alargarse más del tiempo necesario y razonable que disponen las mismas leyes procedimentales.
En materia de medidas cautelares, la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) en su Artículo 9, permite al árbitro adoptar además de las medidas cautelares típicas puntualizadas en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP), aquellas que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de éste. La procedencia de estas medidas requerirá que se materialicen los presupuestos concurrentes que permitan su viabilidad, es decir, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, en lo que atañe a la oportunidad para la solicitud y la declaración de medidas cautelares, la ley arbitral en Ecuador no especifica ni establece un término perentorio para su solicitud ni el momento procesal a partir del cual el árbitro puede dictaminar una medida cautelar, pudiendo generar cierta incertidumbre sobre el momento en que se puede presentar la solicitud de medidas y si los árbitros pueden calificarlas una vez aceptan el cargo o una vez que se declaran competentes. Sin embargo, la ausencia de una reglamentación expresa sobre este aspecto, obedece exclusivamente al reconocimiento tácito que hace la LAM a la relación directamente proporcional que existe entre el momento en el que se solicitan las medidas y la eficacia de la adopción de las mismas. Esta afirmación encuentra sentido, pues las medidas cautelares tienen características especiales, en tanto requieren ser sorpresivas, dictadas sin concurrencia de la parte que las soportará y ejecutadas en el menor tiempo posible, además, deberán ser debidamente requeridas a fin de obtener la cautela pretendida.
La necesidad de presentar la solicitud de medidas cautelares en un momento distinto a la presentación de la demanda, se explica a partir del análisis del periodo que transcurre entre el momento en que el árbitro conocerá la solicitud de la medida y el momento en que se pronunciará sobre la misma. Pues, de conformidad con el Art. 10 de la LAM, la demanda debe presentarse ante el Director del Centro de Arbitraje correspondiente, o ante el árbitro o árbitros independientes que se hubieren establecido en el convenio. Así, una vez presentada la demanda, el Director del Centro de Arbitraje la califica y dispondrá citar a la otra Parte, y realizada la citación, concederá el término legal para que el demandado conteste la misma. De ahí que, de la práctica se colige que transcurre un plazo amplio desde el momento en el cual el demandado contestará la demanda hasta la posesión del Tribunal y su posterior declaración de competencia que será en la Audiencia de Sustanciación, lo que hubiese significado que la Demandada conocería de la solicitud de las medidas cautelares, aun cuando ninguno de los dos documentos haya sido analizado por los árbitros que conforman el Tribunal o el árbitro, de ser el caso.
Por tanto, una vez superada la etapa de integración del contradictorio (Litis Contestatio), mediación y designación de los árbitros, transcurren no menos de veinte (20) días entre la presentación de la demanda, la posesión del Tribunal y el futuro estudio del expediente, lo cual de presentarse las medidas cautelares con la demanda arbitral, daría la posibilidad al demandado de desplegar acciones tendientes a evitar que se perfeccionen las posibles medidas que pudiera ordenar el Tribunal, situación precisamente contraria a la esencia de una medida cautelar, misma que persigue ser decretada y ejecutada de manera inmediata, sorpresiva y sin conocimiento previo de la contraparte.[1]
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[1] Fotografía: Pixabay
La razón de ser de los jueces dentro de un Estado se da para restablecer la paz social. Sin embargo, en materia contencioso-administrativa la relevancia de la función judicial es necesaria para de manera objetiva, sin pasiones políticas, contener el poder estatal sin mirar al gobierno de turno. De ahí que la materia contencioso-administrativa no solo pasa por ser una competencia en razón de la materia, sino que, como en otros países, se tratan de órganos independientes y vinculantes que sirven de precedente para la gestión administrativa de un país.
En este sentido, la jurisdicción contencioso-administrativa tiene matices específicos como: el pleno control de legalidad y la determinación de la acción. Respecto del control de legalidad, a diferencia del carácter restrictivo de las demás jurisdicciones, los jueces contencioso-administrativos tienen la posibilidad de que una vez que se los acciona por medio de la acción subjetiva o de plena jurisdicción, su finalidad principal es la de realizar el control de legalidad del acto impugnado (Art. 300 del COGEP) y, por lo tanto, las sentencias contencioso-administrativas no se deben limitar a decidir sobre los puntos planteados por las partes sino todo aquello cuanto tenga que ver con la legalidad de los hechos, antecedentes o fundamentos de las resoluciones impugnadas (Art. 313 COGEP).
De igual manera, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa no se trata de una disputa entre particulares ni de la aplicación de un poder estatal contra un individuo sino de un control que se realiza a la actuación del Estado, en reiteradas sentencias (una de ellas la del caso 027-95) la Corte Suprema o actual Nacional ha manifestado que, por tratarse de claras diferencias entre el recurso o acción subjetiva y objetiva, corresponde al juzgador determinar su naturaleza al momento de calificarla mediante un análisis objetivo del caso.
Con lo señalado, la especialización del proceso contencioso-administrativo tiene sus particularidades y es que no se trata de acudir a la jurisdicción para litigar contra el Estado sino que se trata que los jueces contengan el poder de ese Estado, que en ciertas ocasiones, es arbitrario.[1]
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Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
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Mediante Resolución No. 05-21, la Corte Nacional de Justicia el 5 de marzo de 2021, procedió a resolver sobre los juicios individuales de trabajo, dentro de los cuales, mujeres trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, así como por los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones, demandan la declaratoria de ineficacia del despido intempestivo previsto en los artículos 195.1, 195.2 y 195.3 del Código de Trabajo agregando otras pretensiones.
Dicha Resolución se da en razón de las dudas generadas por los jueces, quienes al recibir causas presentadas por la mujer en estado de embarazo o dirigentes sindicales sobre despido ineficaz, dentro de los mismos procesos, añadían otras pretensiones de índole laboral que requieren un trámite procesal diferente, generándose una indebida acumulación de pretensiones.
En tal razón, algunos jueces declaraban como improcedentes éstas clases de demandas y otros en cambio, admitían solo lo relativo al despido ineficaz, dejando a salvo las acciones por otros derechos laborales. Es por ello, que la Corte Nacional de Justicia procede a indicar el alcance y aplicación de los artículos relativos al despido ineficaz añadidos por la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar.
Por ello, la Corte Nacional, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 180.6 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina de manera general y obligatoria que, cuando los jueces califiquen la demanda, evidencien que a más de la pretensión exclusiva sobre el despido ineficaz, deberán admitir a trámite la demanda únicamente en lo que respecta a la declaratoria del despido ineficaz, dejando a salvo en la misma calificación, el derecho de la persona trabajadora a reclamar por vía separada los demás beneficios laborales.
De esta manera se unifican los criterios sobre la aplicación de esta figura legal, sin embargo, se exhorta a que el legislador tome en cuenta que en la práctica, cuando se pretenda aplicar dichas normas, -como en el caso del mencionado artículo-, al trabajador le corresponderá dar inicio a dos juicios por separado, para poder reclamar sus derechos laborales.[1]
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Angélica Campoverde Ortiz
Asociada
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En el Ecuador, cualquier marca se protege registrándola en el Servicio Nacional de Derechos Intelectuales. La importancia del registro de una marca es que, a partir de ese momento nace la protección de la misma a través de acciones civiles y penales para el caso de que terceros infrinjan el uso de la misma.
Es así que, el registro de una marca otorga a su titular el derecho exclusivo a impedir que terceros comercialicen productos idénticos o similares con la misma marca o utilizando una marca tan similar, que pueda inducir a confusión.
Ahora bien, el simple hecho de registrar una marca, no le da a su titular su entera propiedad, ya que si su registro fue violentando normas del ordenamiento jurídico, este puede ser revocado y hasta se podrían seguir acciones de daños y perjuicios contra el solicitante.
De este manera, el Art. 389 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación establece los casos en que la autoridad nacional competente puede declarar la nulidad relativa del registro de una marca:
Cuando el registro hubiese sido concedido en contravención del Art. 361;
Cuando el registro hubiese sido efectuado de mala fe; o
Cuando el registro hubiese sido efectuado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal.
Esta acción prescribe a los cinco años contados a partir de la fecha de concesión del registro.
Es importante mencionar que, en relación a estas disposiciones, el Órgano Colegiado de Derechos Intelectuales (OCDI) se pronunció en el sentido de que la acción de nulidad está estrechamente vinculada con la de legalidad del acto administrativo, por lo que la oficina competente debe observar que el acto cumpla con las disposiciones vigentes al momento de la concesión registral.
Además, el OCDI ha determinado que en el régimen marcario andino, la sanción de la mala fe por vía de la declaración de la nulidad del acto administrativo de registro se contempla en el Art. 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que comprende la “mala fe” como causal de nulidad de un registro marcario.
En virtud de lo expuesto, procedería la sanción de la mala fe a través de la declaración de nulidad del acto administrativo por el cual se obtuvo el registro, cuando se haya realizado mediante esta conducta fraudulenta, propiciando una conducta desleal y deshonesta, protegiendo no sólo al titular de la marca registrada, sino al público en general, consumidor de bienes y servicios.
Como conclusión, el OCDI ha sostenido que el solicitante de un registro marcario debe haber obrado de “buena fe” al momento de solicitar el registro. Lo contrario, supone las siguientes consecuencias:
- Desconocer el derecho de prelación obtenido por la presentación de su solicitud de registro.
- Denegar el registro en atención a la causal contenida en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486.
- Sancionar con la nulidad el registro obtenido de mala fe.
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El pasado 02 de marzo del 2021, mediante Resolución del SENAE 9, publicada en el Registro Oficial Suplemento 401, la Directora General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, expidió el “Reglamento para el Ejercicio de la Acción Coactiva del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador”.
Las disposiciones del presente Reglamento tienen como objeto regular el procedimiento de ejecución coactiva de competencia privativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para la recaudación y/o recuperación de los valores que se le adeuden por cualquier concepto, siendo de cumplimiento obligatorio para las y los servidores que ejercen la potestad coactiva; así como también para las personas naturales y/o jurídicas que mantengan obligaciones pendientes con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.
Sobre la competencia del ejercicio de la acción coactiva, se establece que le corresponde al Director Distrital o su delegado, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, quien será responsable de sus actuaciones dentro de su respectiva circunscripción territorial y en caso de ausencia temporal, actuará en esta calidad la o el servidor que fuere encargado para el ejercicio de tales funciones. El Director Distrital o su Delegado actuarán en calidad de funcionario recaudador o ejecutor.
Por otro lado, se establece la organización del área coactiva, la cual será liderada por el Director Distrital, encargados de supervisar, controlar, coordinar, evaluar el aspecto procesal y administrativo en las acciones de cobro que se ejecutan a través de los Abogados y/o Secretarios. El Director Distrital funge de funcionario ejecutor bajo la calidad de Funcionario Recaudador o Ejecutor dentro del procedimiento de ejecución coactiva quien, a su vez, designará al secretario, depositario, alguacil y perito.
Adicionalmente, el presente Reglamento, determina los siguientes títulos contentivos de una obligación a favor del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que se encuentren pendientes de pago:
1. Liquidaciones por concepto de obligaciones aduaneras;
2. Liquidaciones complementarias por concepto de obligaciones aduaneras;
3. Liquidaciones por concepto de rectificación de tributos;
4. Acto administrativo firme que imponga una sanción;
5. Título de Crédito;
6. Asientos de libros de contabilidad;
7. Sentencias condenatorias, debidamente ejecutoriadas que dispongan indemnización por daños y perjuicios; y,
8. Cualquier instrumento público que pruebe la existencia de una obligación.
Con lo mencionado, el Funcionario Ejecutor no podrá iniciar el procedimiento coactivo sino fundado en la orden de cobro y aparejando el respectivo título contentivo de una obligación, con su respectiva razón de notificación, tomando en consideración lo señalado en el Art. 118 del COPCI.
Finalmente, el Reglamento establece el procedimiento de citación y notificación con el auto de pago, el cual, incluirá las medidas precautelatorias, efectuando las respectivas diligencias de citación al coactivado y responsables solidarios con el Auto de Pago, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 164 del Código Orgánico Tributario. Con la constancia de la citación, se procederá con la notificación a las entidades referidas en las medidas precautelatorias en el Auto de Pago, por cualquiera de los medios establecidos en el Art. 163, Art. 107 y siguientes del Código Tributario; así como en el Art. 53 del Código Orgánico General de Procesos.[1]
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Andrés Villalba Burbano
Asociado
[1] Fotografía: Imagen de Okan Caliskan en Pixabay
En relación a la nueva negativa por parte del Consejo de Administración Legislativa (CAL) del proyecto de Ley de Defensa de la Dolarización, surgen varias inquietudes jurídicas tanto en materia de competencia legislativa como en la rama constitucional.
Para entrar al contexto sobre este hecho, es importante realizar un breve análisis sobre los hechos y las propuestas que giran en torno al proyecto de ley en cuestión.
En primer lugar, es importante recordar que el contenido de esta ley ya fue rechazado por la Asamblea Nacional en noviembre del 2019, en una inédita confluencia de fuerzas parlamentarias que, con el trasfondo de una fuerte movilización popular, entendió la gravedad de estas reformas para la economía nacional y la dolarización.[1] A pesar de ello, el gobierno nacional insiste en el trámite de este proyecto para cumplir con sus compromisos de política pública contenidos en el acuerdo con el FMI sobre el cual recaen varias acciones de protección que reclaman la violación de derechos constitucionales que éste implica.
Ahora bien, del análisis de ciertos artículos de la Ley de Defensa de la Dolarización se pueden evidenciar varios cambios sustanciales tanto de forma y de fondo, los cuales se puntualizarán a continuación:
1. Reforma al Artículo 36 del Código Orgánico Monetario y Financiero, en el cual se propone un directorio del Banco Central integrado por actores privados. Esta disposición claramente violenta el artículo 303 de la Constitución el cual establece que:
“La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a través del Banco Central (…)” (negritas me pertenecen)
2. Incluir en el Artículo 47.2, la creación de un Directorio del Banco Central compuesto por miembros privados que estarán cinco (5) años en funciones y tendrán la posibilidad de reelegirse. Además en este mismo artículo se establece que la Junta Regulatoria estará separada del Banco Central y conformada por miembros privados.
3. La derogatoria de los artículos 15 y 142 del Código Orgánico Monetario y Financiero, los cuales limitan la posición de activos externos del sistema financiero y que permiten fijar metas de cumplimiento de ingreso neto de dólares a la economía del Ecuador por concepto de exportaciones no petroleras [2], en resumen, se estaría facilitando la fuga de dólares de la economía ecuatoriana, lo cual generalmente no es conveniente para una economía dolarizada, por el contrario, la pone en peligro.
4. Incluir en los artículos 10, 30 y 79 en el proyecto de ley extinguen la capacidad que tiene el estado de establecer límites a las tasas de interés y comisiones que cobra el sistema financiero. Esta liberalización de tasas y comisiones atenta contra la posibilidad de generar alivio financiero que necesitan los hogares y empresas que poseen deudas con el sistema financiero.
Ahora bien, como se lo mencionó en la introducción, el CAL no calificó el proyecto de Ley de Defensa de la Dolarización aduciendo que existen catorce (14) inconstitucionalidades en este proyecto de ley, pero los artículos 136 y 56 de la Constitución y de la Ley Orgánica de la Función Legislativa correspondientemente, establecen que el CAL, una vez recibido un proyecto de ley debe limitarse a realizar un control formal de los proyectos. Cabe aclarar que ni la Asamblea Nacional ecuatoriana ni su Consejo de Administración Legislativa tienen la competencia constitucional o legal de realizar ninguna clase de control constitucional a los proyectos de leyes.
En conclusión, por mas que el Proyecto de Ley claramente posea en su contenido, graves inconstitucionalidades, el CAL no es el llamado legal o constitucional para declararlas, menos aun realizar un control de constitucionalidad abstracto y preventivo volviendo al ya superado modelo de control político constitucional.[3]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa
[1] Sitio Web Oficial Dolarización https://dolarizacionec.wordpress.com/ 2021/02/28
[2] Íbidem
[3] Fotografía: Imagen de Marek Studzinski en Pixabay
Según el Manual de Valoración de Activos Intangibles de Propiedad Intelectual, las empresas son un portafolio de activos, clasificados de la siguiente manera:
- ACTIVOS MONETARIOS: Representan los activos de mayor liquidez y están definidos como el Capital de Trabajo Neto de la Empresa.
- ACTIVOS TANGIBLES: Representan principalmente la Propiedad, Planta y Equipo de la empresa y otros activos categorizados como no corrientes. Son activos menos líquidos que los monetarios, pero de mayor liquidez que los intangibles.
- ACTIVOS INTANGIBLES: Representan los activos sin sustancia física, identificables, de los cuales se esperan beneficios económicos futuros y separables. Son los activos de menor liquidez en una empresa.
Sobre los activos intangibles, podemos decir que son bienes de naturaleza inmaterial, susceptibles de ser gestionados, que aportan valor a la empresa, de los cuales, a continuación, señalamos los principales activos intangibles que tiene una empresa:
- Propiedad Intelectual: Estos son los activos creados por el intelecto humano, tales como patentes, derechos de autor, marcas, conocimiento de un negocio y secretos comerciales.
- Marcas: El valor asociado a la percepción del consumidor, tal el valor de la marca.
- Intangibles Duros: Activos que tienden a figurar en los balances como un elemento específico, como el fondo de comercio o las licencias de software. Se trata de un intangible marcado por vía legal, contractual o de otro tipo de protección (local o en todo el mundo).
- Derechos o contratos Públicos: Derechos de valor de carácter público o a través del Gobierno, como el permiso de planificación o los derechos de perforación.
Sobre lo mencionado, la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, estableció que: “Los emprendedores podrán proponer como garantía, para las operaciones de crédito de emprendimientos, los activos intangibles protegidos conforme a la legislación nacional”, los cuales deberán ser valoradas por compañías especializadas en valoración de activos intangibles, debidamente constituidas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y registradas en la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o Superintendencia de Economía Popular y Solidaría según corresponda.
En este sentido, y con la finalidad de contar con empresas especializadas en valoración de activos intangibles, el pasado 22 de febrero del 2021, mediante Resolución de la Superintendencia de Compañías 20, publicada en el Registro Oficial 395, se expidió el “El Reglamento para la Calificación y Registro de Compañías Especializadas en Valoración de Activos Intangibles”.
El presente Reglamento establece los pasos que deberán seguir las compañías constituidas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, especializadas en valoración de activos intangibles, con la finalidad de que puedan celebrar contratos con las compañías sujetas al control institucional, indicando que éstas deberán obtener previamente su calificación por parte del organismo de control y luego inscribirse en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles.
Adicionalmente, establece los requisitos que las compañías especializadas en valoración de activos intangibles deberán seguir para obtener su calificación y registro por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la cual, previo informe de la Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, el cual se realizará con vista de la documentación presentada, otorgará la calificación solicitada, dispondrá la notificación legal al solicitante así como la publicación de la resolución que otorgue dicha calificación en el portal web institucional y ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles.
Una vez cumplidos todos los pasos previamente mencionados, el Secretario General extenderá a favor del solicitante el certificado de calificación de la compañía especializada en valoración de activos intangibles, asignándole el número que le corresponda.
Con lo mencionado, se desprende que las compañías especializadas en valoración de activos intangibles debidamente registradas y calificadas por la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o Superintendencia de Economía Popular y Solidaría, constituyen una gran ayuda, tanto para el empresario que requiere realizar una valoración de los activos intangibles de su compañía, como para las entidades financieras o públicas a las cuales, se presentarán la valoración de sus activos intangibles para realizar diferentes operaciones comerciales.[1]
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Andrés Villalba Burbano
Asociado
[1] Fotografía: Imagen de Steve Buissinne en Pixabay
El 18 de febrero de 2021, el SENADI concedió la primera certificación de una ETG en el Ecuador a favor del producto “BIZCOCHO DE CAYAMBE”. Así surge la primera pregunta que nace de esta noticia es ¿qué significa ETG y para qué sirve?
Cuando los consumidores adquieren un producto, con historia y con aplicación de técnicas ancestrales o tradicionales para su producción, el consumidor se encuentra ante la presencia de un producto que posee un alto valor agregado y por ende goza de características únicas que lo distinguen de otros.
Ahora bien, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESCCI), protege estas nuevas formas de propiedad industrial, a través de las Certificaciones de Especialidad Tradicional Garantizada (ETG) las cuales son mayormente desarrolladas en países europeos.
La principal razón por la cual en Ecuador se ha implementado esta figura jurídica de protección, es con el fin de precautelar el uso correcto de las recetas y los métodos tradicionales de producción que hay en el país.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define al término especialidad como la “rama de una ciencia, arte o actividad, cuyo objeto es una parte limitada de ellas, sobre la cual poseen saberes o habilidades muy precisos quienes la cultivan”[1].
En relación a la definición de la RAE, es importante tener claro que únicamente hace referencia a la materia prima de los productos, la misma que debe ser tradicional. En este contexto, el elemento geográfico no juega un papel tan importante, pues parecería que lo que se pretende recuperar con la protección de esta institución, son las costumbres con las que se elabora un producto.[2]
Además, en varios cuerpos normativos se coincide en que el producto protegido por una especialidad tradicional garantizada debe ser elaborada con materia prima tradicional y su modo de fabricación también debe serlo, entonces no solo bastaría que una ETG sea producida con materia prima artesanal, sino también que haya sido conocida en el tiempo, y que haya transcurrido de generación en generación, pues su fama se debería a la subsistencia en el tiempo.
En conclusión, se puede decir que, una especialidad tradicional garantizada es la identificación de un producto agrícola o alimenticio, mediante un nombre o denominación, cuyas características específicas se deben a su forma de preparación o materia prima utilizada, la misma que necesariamente debe ser tradicional y con lo cual presenta una distinción de otros productos pertenecientes a la misma especie.
Además, a través de esta institución, las agrupaciones de productores o fabricantes podrán proteger sus productos mediante la forma de propiedad industrial adecuada y así alcanzar uno de los objetivos para los cuales fue creado el Código INGENIOS, que sin duda es, posicionar a los productos ecuatorianos en el mercado internacional.
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[1] Sitio Web Oficial de la RAE. Ver https://dle.rae.es/especialidad?m=form
[2] Sitio Web Oficial de la PUCE. Ver http://repositorio.puce.edu.ec/bitstream/handle/22000/14355/Silvia%20Otavalo%20-%20Tesis.pdf?sequence=1&isAllowed=y
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Los principios generales del proceso rigen a todo tipo de norma adjetiva, tratándose de materia contenciosa administrativa o tributaria, civil, familia o cualquier otra. Dentro entre todos los principios destacan el de economía procesal y de concentración ya que éstos dan paso a la institución jurídica de acumulación de pretensiones.
Si es verdad, la Corte Nacional de Justicia, en Resolución 17-2017 ya se ha pronunciado que la excepción de “indebida acumulación de pretensiones”, es una excepción insubsanable y por ello un error en el planteamiento de las pretensiones acumuladas podría causar una deficiencia en el proceso muy grave.
Al respecto, cabe dejar en claro que el Artículo 145 del Código Orgánico General de Procesos, habla de la pluralidad de pretensiones y para ello es requisito que: 1.- La o el juzgador sea competente para conocer de todas (en lo que podría existir prorrogación de competencia), 2.- Las pretensiones acumuladas no deben ser contrarias ni incompatibles entre sí, 3.- Todas las pretensiones acumuladas se deben poder sustanciar en el mismo procedimiento.
Estos mismos requisitos son similares a líneas legales de otros países, sin embargo, redactadas de una manera más completa. Por ejemplo, en Colombia, respecto del tercer requisito no existe problema. Sin embargo, en el requisito de competencia y de contradicción de acciones han agregado texto. El Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil colombiano, en su artículo 1 indica: “Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía”. Por regla general, los jueces son competentes respecto de la materia que tratan y también respecto de las acciones que se ventilan en las respectivas vías. No obstante, si es verdad que las acciones definen la sede jurisdiccional a la cual asistir, esto difiere cuando se trata de pretensiones ya que las segundas pueden ser varias como las que se requiera del demandado mientras que las primeras son las que la ley habilita para acudir ante el Estado para obtener justicia. En este sentido, las pretensiones relacionadas a montos líquidos podrían ser exigibles fuera de la vía civil, siempre y cuando, esta pretensión esté ligada a una acción de competencia de la sede en la que se ventila.
Respecto del segundo requisito, el mismo código colombiano indica: “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”. De ahí que, no toda pretensión acumulada genera por sí sola la indebida acumulación. Para que exista indebida acumulación se debe de argumentar desde la naturaleza cualitativa de la pretensión (no de la acción) y de ahí que esta contradicción no sea planteada como pretensión subsidiaria ya que en este caso se resuelve “o la una o la otra pretensión” mientas que en una acumulación simple de pretensiones se ventilan “ambas pretensiones” y ahí se generaría la indebida o contradictoria acumulación.
En conclusión, la doctrina y la generalidad de los códigos procesales aceptan la acumulación de pretensiones así como el ecuatoriano que lo denomina “pluralidad”. Respecto de los requisitos, estos deben ser subjetivos (observa a la competencia del juez y la legitimación), objetivos (relacionados con la naturaleza de la acción siempre y cuando no exista subsidiariedad porque ahí no hay acumulación propiamente dicha), requisitos de oportunidad (que puedan ser ventiladas en el mismo proceso). Con pretensiones subsidiarias no cabe la indebida acumulación de pretensiones.[1]
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Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
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El pasado 5 de febrero de 2021, se publicó en el Registro Oficial Tercer Suplemento No. 386, la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, misma que procede a modificar en gran parte la Ley Orgánica de Movilidad Humana que fue expedida en el año 2017, además de agregar nuevas disposiciones referentes al ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana.
Una de las introducciones a esta ley, es la creación de un nuevo tipo de visa para Actos de comercio y otras actividades, la cual se otorgará a las personas extranjeras que ingresan a Ecuador para ejecutar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; y, actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura.
Esta visa tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días y podrá ser otorgada por una sola vez cada año cronológico, contado a partir de la fecha de su emisión y sus requisitos estarán determinados por el reglamento a la ley que será expedido en un máximo de noventa (90) días por el Presidente de la República.
Mediante la inclusión de esta tipología de visa, se agrega por otra parte, la prohibición a quien tenga una visa de turismo, a realizar actividades económicas, y de esta manera se va clasificando de manera más específica las autorizaciones para el ingreso de extranjeros en el país y la limitación de sus actividades.
Finalmente indicar que, la ventaja de poder contar con una visa específica para actos de comercio y otras actividades con una duración de 180 días únicamente, ayudará a aquellos extranjeros que deseen realizar dichas actividades, sin tener que aplicar a una visa de residente temporal que requiere mayores observancias.[1]
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Angélica Campoverde Ortiz
Asociada
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