Dentro del mundo jurídico, no es nuevo el tema de la homologación de sentencias extranjeras en el Ecuador. Su trámite se encuentra contenido y regulado en el Código Orgánico General de Procesos, en el Código Orgánico de la Función Judicial, en la jurisprudencia nacional y en el Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante.
Particularmente para la homologación de una sentencia extranjera de divorcio, se presentará la petición ante la Corte Provincial de Justicia que corresponda, anexando a la misma, la sentencia, la cual debe estar debidamente traducida de ser el caso, contener las formalidades externas para ser considerada auténtica en el Estado de origen y la razón de que la misma ha pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del COGEP.
Un punto importante a ser tomado en cuenta en este proceso, es la citación que deberá realizarse a la persona contra quien se quiere hacer valer la resolución expedida en el extranjero, ya que si dicha persona no se encuentra en el país, se deberá forzosamente realizar este trámite mediante las posibilidades existentes en el COGEP como la citación en el extranjero, la fijación de carteles en los consulados ecuatorianos o la citación por la prensa en Ecuador.
La citación es una obligación procesal que debe ser cumplida con la finalidad de precautelar el debido proceso, sin embargo, dentro de un trámite de divorcio consensual o contencioso en el extranjero, si en la sentencia se demuestra que ambas partes han concurrido al proceso, debería ser un elemento suficiente para proceder con la homologación sin que sea necesario citar nuevamente a la otra Parte en el extranjero, ya que esto hace que el trámite se vuelva engorroso y lento, desnaturalizando al objetivo de la homologación de una sentencia, y volviendo inútil a este trámite en el país.
Es por ello que, es recomendable al realizar una homologación de sentencia extranjera de divorcio, que su petición sea presentada por ambas Partes del proceso, con la finalidad de obtener su resolución de manera expedita. Caso contrario, debería analizarse antes de presentar el divorcio en el extranjero, si no resulta más conveniente, presentarlo directamente en el Ecuador, ya que su tramitación es mucho más rápida y causa efectos directos en territorio nacional.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Angélica Campoverde Ortiz
Asociada
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por freepik – www.freepik.es</a>
Continuando con la serie anterior de artículos relacionados con las APP, ahora, es necesario abordar las condiciones de desempeño de los contratos de Gestión Delegada. Como se había indicado, el proceso de selección de un proyecto APP tiene por finalidad seleccionar al socio privado que junto con el Estado podrán mejorar determinado servicio público. Un gestor delegado no equivale a un mero contratista que provee de bienes y servicios al Estado. El gestor delegado es el socio que logra mejorar la competencia delegada en el marco de la aplicación práctica de un proyecto para que, luego del tiempo o condición fijadas en el contrato, abandone el proyecto, pero dejando un servicio funcional con proyecciones y posibilidades de mejoras a futuro y, sobre todas las cosas, habrá compartido el conocimiento con el socio público. Esto se traduce a contar con un socio privado, que ayuda a fijar la vara alta, para que luego de ello el Estado continúe por sí solo con el proyecto, pero mejorando las metas de esa vara.
Ahora bien, esa buena relación con el “socio” debe tener parámetros claramente definidos en los contratos. De ahí que, el contrato como instrumento fuente de la relación económico – jurídica, debe de tener claramente especificadas las metas y objetivos del proyecto, así como su forma de conseguirlas. Este aspecto es abarcado bajo la denominación “requerimientos de desempeño” y en esta parte se deberá analizar y determinar la calidad y cantidad de los bienes y servicios que constituyen la totalidad del proyecto APP. De ellos, el aspecto “calidad” es importantísimo por cuanto los servicios públicos llevan por característica esencial a la “calidad”; así, un servicio sin calidad puede devenir en deficiente prestación del servicio y por tanto perfeccionarse el título de indemnización por el cual el Estado deberá responsabilizarse de indemnizar a él o los ciudadanos, e incluso ello serviría para requerirle al gestor privado una indemnización, de ser el caso. Es necesario recordar que en la mayoría de proyectos APP, el privado también capta la categoría O de “Operar” el proyecto.
Para el análisis de la calidad del proyecto es necesario que la institución pública, al momento de diseñar o idear conjuntamente éste –si fuese así-, tenga conocimiento de los más altos estándares relacionados a la materia del proyecto, tanto a nivel nacional como internacional. Así, el Estado debe estar bien asesorado para conocer los más altos estándares de calidad, a fin de poder exigirlos. De igual manera, el Estado debe dejar por sentado la metodología de análisis de desempeño y objetivos que el proyecto deberá incluir.
El Banco Interamericano de Desarrollo ha sostenido que, respecto a los requisitos de desempeño de un proyecto, se deben atender mínimamente las siguientes características:
1.- Objetivos claros de desempeño o requerimientos de productos.- Los objetivos deberán ser específicos, medibles, alcanzables, realistas y oportunos.
2.- Monitoreo de desempeño.- Definición de la metodología de seguimiento y, por tanto, la recopilación de datos o información que sea necesaria para la aplicación de la metodología.
3.- Consecuencias de incumplimiento.- Especificación de multas, penalidades, sanciones o indemnizaciones en caso de no alcanzar los objetivos del proyecto, en la medida que sea imputable a una de las partes. Así mismo, se pueden establecer consecuencias por el cumplimiento exitoso, para lo cual se podrán fijar incentivos o bonificaciones.
4.- Posibilidad de intervención pública.- Para no sobreponer doble trabajo para las partes, se puede establecer la intervención subsidiaria del Estado, con la finalidad de no perder la continuidad del proyecto. Para ello deberá ser necesario identificar posibles riesgos sobrevinientes y el momento de acción o intervención estatal.
Con estas características ser puede evidenciar que los requerimientos de desempeño no solo van encaminados a disponer al gestor privado que adquiera tales o cuales materiales de tal calidad. Lo que se está implantando es todo un proyecto y como tal debe ser analizado por parámetros e indicadores que evalúen de forma íntegra la gestión delegada. Esperamos que Ecuador a través de sus instituciones, lo tengan presente.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/vectores/fondo’>Vector de Fondo creado por rawpixel.com – www.freepik.es</a>
Como se ha indicado en artículos anteriores, desde la perspectiva ecuatoriana la APP por sí sola no constituye en un contrato sino un modelo de gestión de competencia pública. El contrato identificado por nuestra legislación es el de “Gestión Delegada”. Este contrato es el instrumento básico sobre el cual se plasmarán las identidades económicas del proyecto, pero también constituirá la fuente de las relaciones entre los partícipes de la asociación. Así, el contrato debe abordar mínimamente los siguientes aspectos: definición del objeto, especificaciones de desempeño, método de pago y reajuste, solución de controversias, terminación del contrato.
El objeto del contrato es la primera demostración del contexto del mismo. En esta característica se debe englobar la potestad pública que se cede, la actividad privada que se requiere y el enfoque social del mismo. Así, por ejemplo, se debe de empezar por el objeto delegable o -como se diría en la usanza de la materia- el objeto “apepeable”, es decir, el recurso o activo que ostenta el gestor público y que puede ser susceptible de implementación a través de un proyecto. Ya en la práctica se cuentan con los casos de puertos o aeropuertos donde su gestión es de competencia pública.
Otra característica del objeto del proyecto APP es que no puede recaer sobre la totalidad del activo público, es decir, lo que se busca es la gestión del activo por medio del know how del privado; sin embargo, esta gestión es tan riesgosa que, en un primer momento, no es deseable para el privado. De ahí que, el proyecto de gestión incluye el compartir los riesgos. Si se llegase a entregar la totalidad del activo público, entonces estaríamos hablando de una forma plena de privatización como, por ejemplo, la venta; es decir, el activo sale del patrimonio público para ser de totalidad del privado, situación que no debería suceder en un proyecto APP ya que son de tiempos definidos. El privado, entra a gestionar una parte del activo por un tiempo determinado para luego, cubrir su inversión y ganancias previsibles, retirarse del mismo, y consecuentemente, dejándolo en manos del público quien durante todo ese tiempo “aprendió” a gestionarlo.
Dentro de la porción de gestión que asume el privado puede estar: el diseño, el desarrollo (o rehabilitación), el financiamiento, el mantenimiento, la operación. Estas facultades se perfeccionan con el elemento transferencia, donde la parte activa del proyecto que se desarrolló durante la implementación del mismo, pasa a manos del público nuevamente. Este escenario hace que el público, previo a adoptar la decisión de gestionar delegadamente su activo, decida si tiene el músculo financiero suficiente para afrontar los riesgos distribuidos del proyecto durante el tiempo determinado.
Adicionalmente, la perspectiva social del objeto de las APP ya ha sido tratada en artículos anteriores. Una APP no es solo buscar al privado que explote un activo público, sino que las actividades tanto públicas como privadas deben ir enfocadas en el modelo “for people”, es decir, determinar si la implementación del proyecto es sustentable de tal forma que no se comprometan recursos de generaciones futuras, que el mismo genere empleo como medio de superación personal y debe contar con parámetros de distribución local de riqueza y equidad de género.
Con lo dicho, se puede observar que un objeto de APP no es sencillo de determinar, por tanto, su fase de diseño o constitución puede variar atendiendo a los requerimientos del mismo. Es decir, una APP no es solo delegar el puerto o el aeropuerto sino generar riqueza y equidad local que permitan cumplir con objetivos de desarrollo.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por rawpixel.com – www.freepik.es</a>
Los Recursos Naturales, son los bienes que proporciona la naturaleza y que sirven al ser humano para cubrir sus necesidades. Son un conjunto de materia prima y energía, que pueden ser utilizados y explotados por el ser humano, siempre y cuando se requiera de su utilidad, mediante un sigiloso procedimiento para obtener sus beneficios.
Sobre lo mencionado, los recursos naturales se dividen en: renovables y no renovables. Los primeros, generalmente son los organismos vivos, pues crecen y se renuevan como la flora y la fauna, razón por la cual, tienen una mayor facilidad de persistir, por lo que son más difíciles de agotar, ya que estos se renuevan en cada ciclo. Mientras que los recursos no renovables, son los recursos naturales que se agotan, que existen en la naturaleza de manera limitada, ya que su regeneración implica el paso de muchos años, siendo estos de vital importancia, ya que se cuenta con cierta cantidad y una vez agotada por su consumo, no habrá forma de disponer más de este recurso.
A continuación, detallo los siguientes ejemplos de recursos naturales:
Renovables:
- El sol.
- El agua.
- La madera.
No renovables:
- Combustibles fósiles.
- Metal y Minerales.
- Aguas Subterráneas.
Al respecto, la Constitución de la República del Ecuador, establece que son deberes y responsabilidades de las y los ecuatorianos, defender la integridad territorial del Ecuador, y sus recursos naturales, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.
Por otro lado, la Constitución reconoce a los recursos naturales no renovables como un sector estratégico, delegando al Estado ecuatoriano, el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar estos recursos, con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; así como también delegar de manera excepcional a la iniciativa privada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador.
En este sentido, el pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización, consideró que el marco jurídico actual, es insuficiente y no responde a los intereses nacionales, razón por la cual, establecieron necesario corregir y frenar las afectaciones ambientales, sociales y culturales con regulaciones seguras y eficientes, acordes al modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad, la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.
Sobre lo mencionado, el pasado martes, 28 de julio del 2020, se publicó en el Registro Oficial No. 517, la reforma a la Ley de Minería, en la cual se elimina de la normativa legal minera, la ventaja que tenían las empresas estatales, extranjeras o sus subsidiarias, compañías de economía mixta o consorcios en las que tengan participación mayoritaria, sobre el derecho de solicitud directa a concesiones mineras, sin ser parte de un proceso de subasta o remate, eliminando el segundo inciso del Artículo 29 y el último inciso del Artículo 40 de la Ley en referencia.
Estas reformas, constituyen un beneficio económico para el Estado ecuatoriano, ya que antes, para el otorgamiento de concesiones mineras, las empresas, compañías y consorcios, se exceptuaban de participar en los procesos de subasta o de remate público. Con las nuevas reformas, se someterán a los procedimientos mencionados, participando y presentando sus respectivas ofertas de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento General de la Ley de Minería, para obtener una concesión minera.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Andrés Villalba Burbano
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/flor’>Foto de Flor creado por jcomp – www.freepik.es</a>
El dinero electrónico en Ecuador fue una propuesta que se elaboró en el 2008 en el Ministerio Coordinador de Política Económica pero empezó a ser implementada paulatinamente desde 2013. Sin embargo, su uso, comenzó en el año 2015. Los requisitos de acceso eran, tener una cédula ecuatoriana y un celular, de cualquier tipo, para poder recibir y hacer pagos.
Este sistema fue el primer caso en el mundo de dinero electrónico basado en teléfono móvil administrado y controlado por un gobierno central. De esa forma, se esperaba que proporcione servicios a bajo costo, ya que los usuarios no tenían que pagar ninguna cuota para hacer las transacciones.
El dinero electrónico de este sistema basa su existencia en el efectivo físico, sin que sea necesario tener una cuenta de ahorros o corriente en un banco. El proceso era simple: al inscribirse en el sistema se abría automáticamente una cuenta virtual en el Banco Central. Esta cuenta no generaba intereses y permitía hacer los pagos desde cualquier teléfono. Para acreditar dinero a la cuenta, se debía acudir a un establecimiento autorizado por el Banco Central, con la cédula y el dinero físico que se iba a acreditar a la cuenta de ‘Efectivo Desde Mi Celular’, esto implicaba que, para la existencia del dinero electrónico debía contarse con un respaldo monetario.[1]
Ahora bien, como muchos sistemas tecnológicos que ven la luz por primera vez, este sistema no fue del todo perfecto. En 2018, la Contraloría presentó un examen del proyecto de dinero electrónico del Banco Central y se encontraron algunas inconsistencias, entre otras, errores en la firma del contrato para adquirir la plataforma digital. Ello tuvo consecuencias en el sistema y el proyecto, lo que hizo que el ejecutivo anuncie, a finales del 2018, el traslado del proyecto a la banca privada.
En este contexto, vale recordar que la implementación de dinero electrónico tuvo un carácter social. En el Artículo 36 del Código Orgánico Monetario y Financiero se estableció como objetivo principal de la implementación de la moneda electrónica la inclusión financiera, para que las personas que no tienen acceso al mercado financiero puedan acceder a éste (en el 2014 apenas el 60% podía acceder al mercado financiero). Además, el mismo Código Orgánico Monetario y Financiero en su Artículo 14 estipulaba la responsabilidad de regulación de la moneda electrónica a favor del Banco Central del Ecuador.
Por su parte, a mediados del 2019, la Junta de la Política de Regulación Monetaria y Financiera estableció tarifas para los servicios de Billetera Móvil (BIMO), la plataforma privada de pagos móviles que está próxima a estrenarse.
BIMO es de la red interbancaria perteneciente a BANRED, en el que se puede pagar o hacer solicitudes de cobro de dinero a otros usuarios del servicio. BIMO funcionará con una aplicación en la que se debe ingresar el valor, escoger al receptor y aceptar la transferencia.[2]
Así, el dinero podrá ser transferido entre veintiocho (28) entidades financieras del Ecuador –entre bancos, cooperativas y mutualistas– de forma instantánea. Para poder usar BIMO y BICO (en el caso de las cooperativas) es necesario lo siguiente (i) Tener cédula de identidad ecuatoriana; (ii) Tener una cuenta en una de esas instituciones o abrir una cuenta mediante la aplicación; (iii) Portar un número de celular activo; y (iv) Internet.
Debemos tener presente que, la Junta de la Política de Regulación Monetaria y Financiera y nuestro Código Orgánico Monetario y Financiero la califican como una plataforma de pago móvil, pero BIMO según la clasificación internacional, sería considerada un sistema de dinero electrónico, lo que supondría que, para la ejecución de esta plataforma se deberían realizar reformas a la norma vigente.
Por otro lado, es importante señalar que el dinero electrónico en Ecuador, con BIMO, tiene un grave problema de inclusión. No todos los ecuatorianos podrán tener acceso a la aplicación. Para acceder a BIMO es indispensable tener un teléfono inteligente y conexión a internet móvil, algo que solo el 65% de los ecuatorianos tienen.[3] A pesar que la normativa de esta plataforma establece que deben permitir transacciones de pago móvil desde cualquier tipo de teléfono, esta es una de las razones por las cuales se está evaluando la posibilidad de utilizar otros mecanismos que faciliten la comunicación.
Además, cuando existen dependencias de los emisores hay riesgos relacionados a la privacidad, la integridad financiera y las políticas de cada institución, según el Fondo Monetario Internacional,[4] uno de ellos, la liquidez. Según el organismo, los riesgos supondrían retrasos para cumplir las solicitudes, ya que dependen de los activos del emisor del dinero electrónico, y al tratarse de transferencias inmediatas ese riesgo se incremente. También hay riesgos de mercado donde las pérdidas de los emisores pueden poner en riesgo los reembolsos de sus clientes. Otro riesgo es la “paridad cambiaria”, que solo existiría cuando se involucran monedas distintas a la moneda con la que se crea la cuenta. Este riesgo en Ecuador no debiera existir al no tener moneda propia, no obstante, existen desafíos.
Entre los desafíos, tenemos el social, enfocado a generar un hábito o ambiente de pagos digitales. Aún tenemos exclusión de ciudadanos del sistema financiero, debido a varias razones, poca confianza, distancias, mínima socialización, etc., aunado a la normativa que no genera seguridad al usuario en cuanto a transparencia y delimitación en sus acciones.[5]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] https://gk.city/2019/09/08/nuevas-tarifas-bimo-no-bancos/
[2]https://bimo.ec/#:~:text=BIMO%20es%20un%20servicio%20dise%C3%B1ado,manera%20f%C3%A1cil%2C%20r%C3%A1pida%20y%20segura
[3]https://www.telecomunicaciones.gob.ec/en-ecuador-se-quintuplicaron-los-usuarios-de-telefonos-inteligentes/#:~:text=Los%20datos%20se%C3%B1alan%20que%20en,personas%20registradas%20en%20el%202011.
[4] https://www.imf.org/en/Publications/fintech-notes/Issues/2019/07/12/The-Rise-of-Digital-Money-47097
[5] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por prostooleh – www.freepik.es</a>
Actualmente existe una gran expectativa dentro del ámbito de las telecomunicaciones en cuanto a la instalación de un nuevo cable submarino que aterrizará en las islas Galápagos. Pese a que se desconoce qué empresa realizará dicho proyecto, surge el interés particular de conocer cómo se regulan estas situaciones en el país, ya que normalmente no existe una inversión económica por parte del Estado, sino que será un Prestador quien implementará los proyectos en telecomunicaciones en general, de los cuales se beneficiará el Estado mediante el cobro que por derechos de otorgamiento y demás, deben cancelar los prestadores.
En ese sentido, es importante conocer que un Prestador, dentro del contexto de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT), es aquel que brinda una prestación o utilidad a un cliente, con la finalidad de satisfacer una necesidad específica en el ámbito de los servicios de las telecomunicaciones. Dicho Prestador, debe cumplir con las obligaciones que la LOT[1] exige, entre las cuales están el garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier persona que requiera sus servicios, así como prestar el servicio de forma obligatoria, general, uniforme, eficiente, continua, regular, accesible y responsable; y se somete directamente al control de la Agencia de Control y Regulación de las Telecomunicaciones (ARCOTEL).
Una de las obligaciones de los Prestadores, que reviste mayor importancia para el Estado, es la de pagar en los plazos establecidos sus obligaciones económicas, esto es, los valores de concesión, autorización, tarifas, tasas, contribuciones u otras que correspondan, de conformidad a lo establecido en la ley y el título habilitante del Prestador.
Precisamente, es a través del título habilitante que los prestadores de servicios de telecomunicaciones pueden instalar redes y la infraestructura necesaria para brindar el servicio a sus usuarios. Éstos servicios son públicos de acuerdo a la Constitución del Ecuador, pero pueden ser operados por los Prestadores a través del cumplimiento de varios requisitos legalessegún el tipo de servicio a ser brindado. ARCOTEL puede otorgar títulos habilitantes de (i) concesión, (ii) Autorizaciones; y, (iii) Registro de servicios con una duración de hasta 20 años.
La importancia del título habilitante no solo recae en el derecho que tiene el Prestador para poder operar dentro del mercado, sino que en el mismo, se fijarán los valores para el pago de derechos de concesión y registro así como los valores por el pago de autorizaciones. A más de estas obligaciones económicas, la ARCOTEL con la finalidad de regular el mercado y la competencia, determinará cuáles son los mercados relevantes relativos a servicios o redes de telecomunicaciones, tanto mayoristas como minoristas y el ámbito geográfico, con el propósito de establecer si dichos mercados se están desarrollando en un entorno de competencia efectiva, cuyas características pueden dar lugar a la imposición a los prestadores con poder de mercado de obligaciones específicas de manera proporcionada y justificada.[2]
A estas contribuciones, ARCOTEL podrá determinar también el pago de un porcentaje de los ingresos totales anuales del Prestador, que van desde el 0,5% al 9% con la finalidad de que exista un equilibrio en el mercado y permitir una competencia sana y leal en el sector.[3]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Angélica Campoverde Ortiz
Asociada
[1] Artículo 24. Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 439 el 18 de febrero de 2015.
[2] Artículo 31. Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 439 el 18 de febrero de 2015.
[3] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por evening_tao – www.freepik.es</a>
El Covid-19 ha orillado a la población mundial al uso de la tecnología en todos los aspectos cotidianos. No solo constituye una herramienta útil y efectiva, sino que tiene un rol protagónico en el desarrollo de las relaciones sociales, comerciales y personales.
Pese a que la pandemia todavía no está controlada -debido a la inexistencia de una vacuna-, es urgente que los negocios continúen y se sigan cristalizando. Para ello, la tecnología nos ha exigido innovar y desarrollar distintos medios para continuar con las relaciones comerciales, que doten de seguridad a los contrayentes en cuanto a la materialización de los contratos, y que esto no sea un problema. En la práctica se evidencia que, diariamente se celebran contratos electrónicos –algunos de adhesión-, contratos verbales a través de plataformas o medios telemáticos, contratos internacionales suscritos con firmas electrónicas; debido a las medidas de confinamiento impuestas a nivel mundial. De ahí que, por ejemplo en materia contractual, el uso de las firmas electrónicas y sus efectos positivos destacan en los negocios actuales.
A partir de la pandemia, los gobiernos de la región incentivaron el uso de las firmas digitales debidamente registradas y acreditadas ante un ente de certificación a fin de que las entidades públicas y los usuarios exploten su utilidad y eficiencia, sin necesidad de trasladarse a determinado lugar.[1] En algunos países, las firmas electrónicas se obtienen ante entidades públicas como ocurre en Chile donde se adquiere ante una dependencia del Ministerio de Economía, en Perú la entidad es el Indecopi, en México la otorga la Secretaría de Economía, en Colombia la da el Organismo Nacional de Acreditación, en Argentina lo hace la Secretaría de Gobierno de Modernización; y, en Ecuador la otorga el Banco Central del Ecuador, el Registro Civil, entre otras.[2]
Entre las ventajas de portar una firma electrónica acreditada tenemos que: (i) Se reputan válidas legalmente, considerando que se ha comprobado la identidad del firmante; (ii) Los documentos suscritos con firma electrónica son prueba en juicio; (iii) Las relaciones contractuales se revisten de mayor formalidad; (iv) Pueden ser utilizadas desde cualquier parte del mundo; (v) Generan mayor seguridad para las partes de un contrato; (vi) Pueden ser verificadas ante el ente certificador; (vii) Su alteración y falsificación es imposible dado que comprende un hash cifrado de datos del firmante; (viii) El uso de la firma electrónica en cualquier documento es fuente de obligaciones a cargo del firmante; (ix) Reduce los trámites administrativos; (x) Tiene un impacto sostenible en el medio ambiente por el menor uso del papel; (xi) Algunas firmas electrónicas no caducan, otras sí, aunque pueden renovarse previa validación.
Por su parte, Ecuador a través de la Ley de Comercio Electrónico, firmas y mensajes de datos, reguló: “los mensajes de datos, la firma electrónica, los servicios de certificación, la contratación electrónica y telemática, la prestación de servicios electrónicos, a través de redes de información, incluido el comercio electrónico y la protección a los usuarios de estos sistemas”. Básicamente el objetivo de esta ley en el año 2002 fue introducir en el marco normativo ecuatoriano una protección mayor a quienes ejecutaban actividades de toda índole por medios electrónicos. De esa forma, los efectos de la firma electrónica fueron recogidos en el Artículo 14 en el cual se prevé que, la firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.
Lo dicho nos permite sostener que es recomendable que la suscripción de contratos, incluso de carácter internacional, en tiempos de pandemia se formalice a través de la firma electrónica debidamente acreditada por el país de origen de cada una de las partes contractuales, a efectos de generar mayor seguridad sobre la existencia y legitimidad de los contrayentes.
La firma electrónica también brinda la oportunidad de proteger los negocios jurídicos durante la ejecución de un contrato o al término de este. Así, cuando se requiera el uso de la cláusula de controversias que ampara al contrato, los jueces y/o árbitros observarán estas formalidades para identificar la capacidad e intención de los firmantes en el contrato. Ello, sin perjuicio de recomendar a las partes sobre la introducción de legislación aplicable que contenga normativa en protección de firmas electrónicas. Es decir, la firma digital acreditada no solo refleja la fiabilidad del emisor o suscribiente del contrato sino que también fortalece el contenido del mismo.
En ese orden de ideas, el Artículo 28 de la Ley que regula este tema en Ecuador prevé el reconocimiento internacional de las firmas electrónicas o certificados, y sujeta su validez siempre que se cumplan con las condiciones previstas en la normativa local, sin perjuicio del reconocimiento establecido en los tratados internacionales suscritos sobre este tema con otros países. La misma norma señala, que si las partes dejaron establecido que las firmas electrónicas o certificados constantes son suficientes para la validez del contrato, ello valdrá en derecho.
En definitiva, es recomendable que todo acto a celebrarse, que comprenda una obligación de dar, hacer o no hacer, debería ser suscrito con firma electrónica por debida diligencia y para garantía de las partes.[3]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
[1] Sitio Web Oficial Estamos en línea. Ver https://www.estamosenlinea.com/2020/06/23/como-va-el-uso-de-la-firma-electronica-en-latinoamerica/
[2] Sitio Web Oficial de WebDox. Ver https://www.webdox.cl/blog/la-firma-electronica-o-digital-en-latinoamerica-tipos-de-firma-y-sus-ventajas-i
[3] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/fondo’>Foto de Fondo creado por rawpixel.com – www.freepik.es</a>
Sin duda alguna ya no son épocas para cuestionar la existencia o no del Estado como agente económico. Los intentos liberales de eliminar de raíz la participación estatal como actor y factor de las economías nacionales ya no tienen cabida en el debate contemporáneo. Más bien, dentro del aspecto globalizador actual, el Estado debe existir e intervenir pero de forma muy dinámica y equitativa, sin incautar riqueza sino como generador de la misma. Así, la provisión de servicios públicos y bienes de infraestructura que aumenten la productividad nacional de ser más rápida y de calidad tal que coadyuve a la explotación económica nacional.
En este marco, una de las soluciones que emerge desde la perspectiva financista internacional son las Asociaciones Público-Privadas. Denominadas como Alianzas, Participaciones o en algunos casos, considerándose como Concesiones evolucionadas. Este mecanismo asociativo de capital privado en y para proyectos públicos, se avizora como una respuesta para economías contraídas por esta pandemia.
No obstante, ¿cuenta Ecuador con un marco sólido para el desarrollo de esta alternativa? Las APP a nivel país no han sido objeto relevante de estudio dado que este término novedoso aparece con la Ley de Incentivos para Asociaciones Público Privadas, publicada el 18 de diciembre de 2015. Cabe destacar que realmente esta es una ley de naturaleza tributaria que simplemente esboza lo que es una APP pero su centralidad u objeto no va encaminada al desarrollo conceptual y componencialmente la misma. De ahí que, a criterio propio y contrario a lo dicho por algunos abogados, las APP en Ecuador no constituyen por sí mismas un contrato. Son más bien un modelo de gestión que se plasma a través de un contrato típico denominado de gestión delegada.
Por otro lado, según el Infrascopio 2019, evaluador de inversiones en materia de APP publicado por la Unidad de Inteligencia de The Economist, Ecuador se sitúa en el puesto número 12 junto con Nicaragua. Este informe afirma que esta mejoría se debe a la madurez y el clima de inversión; sin embargo, aún es materia pendiente el marco jurídico. El estudio señala, por ejemplo, que “En Ecuador, las nuevas regulaciones han tratado de ofrecer una estructura al proceso de APP en los últimos años. Sin embargo, la falta de un contrato de APP estándar ha dado lugar a que cuatro concesiones de puertos exhiban diferentes enfoques y visiones para los proyectos”, lo cual lleva a pensar prematuramente que Ecuador debe mejorar la planeación y enfoque de los proyectos que delegará así como un marco jurídico claro y suficiente para que se abarque diferente temática como distribución de riesgos, objetos delegables, alcance de las delegaciones y solución de controversias; es decir, Ecuador debe enfocarse en generar reglas claras que doten de confianza a la inversión sin que esto quiera decir que el marco se flexibilice hacia una plena privatización, sino más bien hacia la estabilidad y confianza.
Finalmente, cabe dejar por sentado que la tendencia mundial va encaminada al concepto “people first” que quiere decir que se considera a la ciudadanía como elemento participativo de los proyectos APP, colocándolas en la cúspide de la pirámide, de tal forma que los proyectos sean también medios de consecución de los Objetivos del Milenio.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/tarjeta-visita’>Foto de Tarjeta de visita creado por rawpixel.com – www.freepik.es</a>
Con la finalidad de evitar el mal uso de los beneficios y exenciones legales que establece la normativa mediante el Decreto Ejecutivo Nro. 1097, suscrito el 17 de julio, se reformó el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades.
El Decreto del Ejecutivo incorporó tres nuevos incisos al Artículo 28 del Reglamento a la Ley, mismos que versan sobre la importación de bienes. Dichas reformas son las siguientes:
1. Topes Máximos al Costo de los Vehículos Importados
En este Decreto se considera el precio de venta en el momento en que el modelo salió al mercado, y se aplicará un 15% de depreciación anual para el primer año, 10% para el segundo y tercer año de antigüedad, en el caso de los vehículos usados.
Se estableció un tope para acogerse a este beneficio, el valor permitido del vehículo no podrá exceder de 60 Salarios Básicos Unificados (SBU)» es decir, USD 24 000.
Adicionalmente, no se considerará la importación de autos que hayan sufrido siniestros, por mas de que estos lleguen al país reparados, su tratamiento será considerado como un auto en condiciones normales para el avalúo de su valor y para el cálculo de los años de antigüedad, se tomará en cuenta exclusivamente el periodo comprendido entre el año de modelo y el de embarque.
Los valores para este año según lo establecido en el Decreto, serán los siguientes:
- Vehículos importados en el mismo año de fabricación (2020): USD 24.000
- Vehículos cuyo modelo es un año anterior (2019): USD 20.400
- Vehículos cuyo modelo es 2 años anteriores a su importación (2018): USD18.360
2. Requisitos para las Importaciones de Vehículos
El Decreto establece que para acogerse al beneficio de la exoneración, el Ministerio de Salud Pública emitirá la autorización electrónica correspondiente para la importación de bienes uso exclusivo de las personas con discapacidad, el cual deberá presentarse ante el Comité de Comercio Exterior. Este documento será integrado a la Ventanilla Única Ecuatoriana.
3. Transitorias
El documento, además, establece dos transitorias La primera, en concordancia con lo anterior, señala que “El Comité de Comercio Exterior, dentro del plazo de diez días, a partir de la expedición del Decreto, dispondrá la exigencia de la autorización electrónica para la importación de bienes y vehículos de uso exclusivo de las personas con discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud Pública, como documento de soporte obligatorio en los procesos de comercio internacional”[1]
La segunda transitoriaseñala que la Agencia Nacional de Tránsito (ANT), dentro del plazo de treinta (30) días deberá emitir la normativa para la implementación de una placa diferenciada para vehículos destinados al uso o beneficio particular o colectivo de personas con discapacidad.
Conclusión.- Nuestro punto de vista es que, a través de este Decreto el ejecutivo limita el campo de control no solamente a la importación de vehículos. Recordemos que los beneficios que se establecen en la Ley Orgánica de Discapacidades y su Reglamento no solo son en el ámbito de las importaciones. El origen del problema se encuentra en la obtención fraudulenta de los carnets de discapacidad y es ahí donde se debería poner mayor énfasis.
Mas bien, las medidas como la reducción del cupo para la importación de vehículos, desfavorecen a las verdaderas personas con discapacidad, puesto que los autos con adaptaciones especiales son más costosos que los autos de gama estándar. Según lo dicho por Stalin Basantes, experto en discapacidades, el Decreto no soluciona estructuralmente el problema, parecería que se lo realizó para calmar la indignación de los ecuatorianos, y se deducen a ser medidas más cosméticas que estructurales. [2]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] Decreto Ejecutivo Nro. 1097 del 17 de julio de 2020
[2]https://lahora.com.ec/esmeraldas/noticia/1102323094/nuevas-reformas-cosmeticas-a-reglamento-de-discapacidades
El contexto actual nos ha puesto a pensar a todos (me incluyo) en que si el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social está realmente cumpliendo su rol o si su desinstitucionalización ha llegado a tal punto que es necesario cambiar todo el sistema de seguridad social del país. Cada vez son más los ecos cuestionadores que retumban con indignación preguntándose ¿por qué mi aporte al IESS es alto y su servicio deficiente?
En términos generales, la seguridad es el sistema de prestaciones a cargo del Estado que generan una protección de sus miembros, en cuanto a necesidades económicas y sociales básicas como vejez, salud y discapacidad. Independientemente de la perspectiva política desde la que se analice, la seguridad ya forma parte de todas las sociedades contemporáneas a tal punto que se ha llegado a considerar como un derecho humano. Para ello, el sistema se cimenta financieramente en las contribuciones de aportes que realiza la población con capacidad económica.
En este sentido, la transparencia se ha vuelto un principio fundamental para generar confianza a nivel de sus aportantes y para disminuir la probabilidad de corrupción en el manejo del sistema. De ahí que, el pasado 08 de julio la Asamblea Nacional concluyó el segundo debate y aprobación del texto de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social. Este proyecto en líneas generales, busca el acceso permanente y actualizado de la información personal que cada afiliado tiene.
Para ello, este aún proyecto de ley agrega un artículo a continuación del Artículo 247 (que trata sobre la información del trabajador o historial laboral) con la finalidad de complementar la información que actualmente se muestra en el sistema, agregándose “el valor total en moneda de curso legal, de los monto que por concepto de aportes personales y patronales, durante su histórico de afiliación” Así mismo, “los afiliados y afiliadas podrán solicitar una certificación de sus saldos por concepto de sus fondos de reserva y de cesantía”
Es decir, esta reforma dispondrá que el IESS muestre información completa al afiliado respecto de sus aportaciones y las posibilidades de acceder a prestaciones como los diferentes seguros que maneja el IESS. Con esto se pretende adentrar más a las plataformas del IESS en el campo de las Fintech y así generar confianza a los afiliados quienes tendrán algo similar a una libre virtual con información completa de sus aportaciones.
Como se indicó, este proyecto de ley pasó su segundo debate y se encuentra remitido al Presidente de la República para que sancione o vete el texto ya aprobado; así pues, este proyecto ya casi es una realidad.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/negocios’>Foto de Negocios creado por onlyyouqj – www.freepik.es</a>
