A causa de la aparición del COVID-19, a principios de diciembre de 2019, en la provincia de Wuhan, en China, los gobiernos de América Latina desarrollaron distintas medidas de apoyo, a fin de asegurar el acceso a los servicios básicos como el agua potable, energía y transporte público, con la finalidad de mitigar la propagación del virus, y reducir el impacto económico en la población.
Al respecto, los gobiernos de la región, se enfrentaron a un gran desafío, ya que una de las consecuencias directas de la paralización en las actividades económicas, sería una caída importante en los ingresos de cada hogar, especialmente de los más vulnerables. Esta disminución de ingresos económicos, provocaría un incremento en la carga de los pagos de los servicios básicos, a los cuales, los gobiernos de cada país, se encuentran en la obligación de cumplir y asegurar el acceso oportuno y de calidad, durante el tiempo que dure la pandemia, incluso porque se trata de derechos de rango constitucional en muchas jurisdicciones.
En este sentido, el 14 de marzo del 2020, la Defensoría del Pueblo del Ecuador, anunció que los servicios básicos deben ser una prioridad ante la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de Covid-19, exhortando a los Gobiernos Autónomos Descentralizados y a las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios a que tomen las medidas necesarias para que la provisión de los mismos sea ininterrumpida, tomando en cuenta los mecanismos de trabajo de sus empleados y empleadas, la calidad del servicio o producto y la imposibilidad de que se generen cortes por falta de pago. Sobre esto, en cuanto al servicio de la energía eléctrica, el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables dispuso que todas las empresas distribuidoras del país, no corten el servicio a los usuarios residenciales que tienen planillas impagas.
Sin embargo, ¿Qué impacto genera la suspensión de los servicios básicos por parte de las instituciones y empresas durante la pandemia? ¿Se vulneran los derechos constitucionales?
En relación con esto, según el Diario “El Universal”, en México, durante la fase 3 de la pandemia por coronavirus, la Comisión Federal de Electricidad (CFE), que comprende a 44 millones de usuarios, cortó el servicio de energía eléctrica a 543,128 usuarios debido la imposibilidad del pago de las planillas de luz desde el 01 de abril al 12 de mayo del presente año. Dicha entidad logró cobrar alrededor 47 millones 38 mil pesos mexicanos para poder realizar la reconexión del servicio, lo que impactó favorablemente para la empresa en cuanto al incremento de los ingresos por reconexión del servicio en los primeros cinco meses del año en 10.1%, lo que se tradujo en 130 millones 877.5 mil pesos mexicanos, 12 millones mexicanos más que en el mismo periodo en el año 2019.
Debido a la interrupción del servicio de electricidad, la CFE fue acusada de incurrir en una violación flagrante de los derechos humanos de los ciudadanos, por realizar cortes masivos de energía eléctrica en medio de la emergencia sanitaria y crisis económica provocada por la misma. Sobre esto, se criticó el actuar de la Comisión Federal de Electricidad, en razón de que se consideró el acceso a la energía como “una simple mercancía” y no como un derecho social para todos los habitantes al nivel del acceso a la alimentación, la seguridad, la educación y otros que les permiten acceder a una vida digna.
Por su parte, en nuestro país, la Constitución de la República, establece que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a la vivienda digna, para lo cual, garantizará la dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos. Por lo tanto, la interrupción de alguno de estos servicios por parte de las instituciones sean privadas o empresas del Estado, durante la pandemia, comprendería una vulneración a los derechos constitucionales de los ciudadanos ecuatorianos, sin mencionar, que en tiempos de crisis como la que estamos viviendo, el Gobierno Nacional, garantizó a través de los diferentes Decretos Ejecutivos que dispusieron el Estado de Excepción, las mejores condiciones y calidad de vida para poder superar de la manera más digna la situación provocada por el Covid-19. A ello, súmese la condición que a derechos como el agua a más de considerarse como un derecho esencial para la vida, se le reconoce en la Constitución, la condición de fundamental e irrenunciable, sin perjuicio de indicar que hace parte del derecho al buen vivir para todos los ciudadanos ecuatorianos.
Esto, es realmente importante para las empresas privadas que prestan este servicio público, como en el caso de Interagua, Veolia, Amagua, etc., que deberán darle un tratamiento más especial a la prestación de este servicio en relación al resto de los servicios básicos, más aun en tiempos de pandemia.[1]
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Andrés Villalba Burbano
Asociado
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En razón del tratamiento y votación de la objeción parcial remitida por el Presidente de la República al proyecto de Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19 por parte de la Asamblea Nacional, mediante el cual aceptó algunos artículos y disposiciones remitidas por el ejecutivo y en otros se ratificó en el texto aprobado el pasado 15 de mayo de 2020, surge ahora la incertidumbre sobre ¿cuándo entra en vigencia esta ley?
Para ello, debemos remitirnos a lo que dispone el Código Civil en su artículo 6 que indica:
“Art. 6.- La ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgación.”
Lo indicado es claro, al especificar que una ley entra en vigencia al momento de su publicación en el Registro Oficial, siendo éste el acto oficial de promulgación de la ley, cuya fecha marcará el inicio de los efectos legales que contenga dicha norma. Esto es de suma importancia para el respeto a la seguridad jurídica contenida en nuestra Constitución, así como para la previsibilidad de la interpretación y aplicación del derecho por parte del poder público, y fundamentalmente por parte de la administración pública, jueces y tribunales, tal como bien lo sostiene el Tribunal Constitucional Español en su sentencia No. 27/1981.
Sin embargo, nuestro ordenamiento permite señalar como entrada en vigencia de la ley a una fecha posterior a la de su promulgación, dado que podrían darse ciertas condiciones que no permitan su inmediata aplicación, tal como sucedió con el Código Orgánico General de Procesos, el Código Orgánico Administrativo, la Ley de la Función Legislativa, entre otras, que sirven como ejemplo para conocer que es común señalar una fecha posterior de efectividad de entrada en vigencia de la ley.
Lo importante es que, esta llamada “ley humanitaria”, contiene como disposición final que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, para lo cual deberemos estar atentos a fin de aplicarla en el tiempo que corresponde y no como se podría creer erróneamente que ya se encuentra vigente, dado su tratamiento en el Pleno de la Asamblea Nacional.[1]
La información aquí publicada no corresponde a ningún consejo legal ni a una asesoría, siendo su carácter meramente informativo
Angélica Campoverde Ortiz
Asociada
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El 28 de febrero de 2020, Ecuador introdujo a la clasificación de compañías una nueva, denominada Sociedad por Acciones Simplificadas (SAS). Lo dicho se configura con ocasión de la nueva Ley de Emprendimiento e Innovación, la cual constituye un avance importante en la legislación ecuatoriana lo que es consistente con la implementación de una serie de nuevas regulaciones en el campo de innovación y emprendimiento empresarial.
Entre los temas más relevantes de esta ley se encuentra la creación de un Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación que sirva para apoyar el desarrollo comercial en Ecuador con el fin de promover la educación y cultura de emprendimientos.[1]
Sin embargo, el tema mas llamativo, es que se establece la oportunidad de formar una nueva entidad legal, siendo la nueva compañía denominada SAS.
Así, las sociedades anónimas simplificadas se constituye por una o varias personas naturales o jurídicas, mediante un trámite simplificado y sin costo. En este tipo de sociedades, sus accionistas solamente son responsables hasta por el monto de sus respectivos aportes al capital a la entidad. [2] Entre las novedades que se tienen, los accionistas pueden optar por renunciar a esta limitación para asegurar con sus propios activos cualquier operación de la (SAS), siendo una de sus finalidades la de impulsar la economía mediante la formalización de emprendimientos, constituyéndose en sujetos de crédito y con ello poder ampliar sus procesos productivos.
Es de suma importancia aclarar que para el mundo bursátil con esta clase de compañías no se puede cotizar, por tanto si se tiene en mente por parte de sus accionistas tener réditos por sus acciones empresariales en la bolsa de valores, esta no es la opción.
Además, se deja sentado que una SAS en el Ecuador no puede realizar actividades o su línea de negocios no puede estar relacionada con los sistemas financieros, bursátiles, de seguros u otros que tienen un tratamiento especial en la legislación ecuatoriana.
Los beneficios de la constitución de una (SAS) son los siguientes:
- Esta estructura corporativa tiene menores costos administrativos. La SAS en Ecuador puede ser constituida por medio de documentos y actos privados, no existe la obligación de hacerla por escritura pública, por ende hay una reducción económica al momento de su constitución.
- El segundo beneficio es el tiempo de su constitución y registro, al no ser necesario el proceso de inscripción en el Registro Mercantil y solo necesitar la aprobación de la Superintendencia de Compañías Valores y Seguros, los emprendedores o empresarios pueden constituir esta clase de compañías en Ecuador con pocos requisitos burocráticos
- Además, como punto diferenciador de otra clase de estructuras corporativas tradicionales, esta clase de compañías requiere solo de un accionista para su constitución, esto claramente ayudará a la generación de nuevas estructuras empresariales formales.
- Brinda seguridad a sus accionistas en el aspecto de transferencia de acciones, ya que en los estatutos de constitución, se pueden estipular restricciones a estos.
5. Es posible migrar desde otra estructura corporativa, siempre que lo permita la ley, a una SAS, a menos que tengan un tratamiento legal particular o especial.
En conclusión, una Sociedad Anónima Simplificada (SAS) en Ecuador ofrece una alternativa interesante y flexible para hacer negocios en este país. Ya sea ante la intención de expansión en el mercado ecuatoriano o considerando sus opciones para la transición de su empresa a esta nueva estructura.
La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] Sitio web oficial de Biz Latin Hub. Ver https://www.bizlatinhub.com/es/sociedad-por-acciones-simplificadas-sas-ecuador-negocios/, 09/06/2020
[2] Sitio web oficial de Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Ver https://portal.supercias.gob.ec/images/SAS.pdf, 09/06/2020
- Análisis de las exportaciones del sector bananero ecuatoriano
Al analizar el desempeño de las exportaciones en Ecuador, existen efectos negativos en gran mayoría de los sectores. Algunos productos han sido gravemente afectados por las cancelaciones de pedidos o reducción de precios, mientras que otros productos mantienen su demanda y sus afectaciones principalmente se producen en los temas logísticos ocasionados por la disminución del flujo de transporte y el cierre de fronteras.
Las exportaciones en marzo y abril de 2019 fueron de USD 3.936 millones, y se espera una reducción de exportaciones por alrededor de USD 1000 millones de dólares, explicada principalmente por la reducción de los siguiente productos: USD 700 millones menos de exportaciones petroleras, USD 120 millones menos de exportaciones de flores, USD 40 millones menos de exportaciones de cacao, USD 30 millones menos en madera, y el sector del banano se ha visto afectado no por la falta de demanda sino por la baja de su precio y la dificultad logística en 80 millones menos de exportación.[1]
Es importante señalar que el sector bananero[2] ha sufrido una afectación media alta a causa de la emergencia sanitaria por el Covid-19 en especial el ecuatoriano ya que el 10% del total de sus exportaciones son con China y el 30% con Europa y Medio Oriente, países que han cerrado sus fronteras de importación.
Al final del mes de abril la caja de 43 kilogramos bajó a cinco (5)- dólares en el mercado spot, en relación a los 10,30+ del mes febrero. El precio de sustentación mínimo es de 6,30 dólares la caja, lo cual implica que existe un déficit de 1,30 dólares por caja.
Dentro del mercado bananero en la actualidad podemos encontrar que algunos productores han firmado con anterioridad contratos que obligan a sus compradores a mantener un precio fluctuante entre 6 y 7 dólares, por lo que actualmente incursionar en este campo se vuelve riesgoso y apresurado ya que los precios en el mercado internacional se encuentran por debajo de la línea de sustentación propia de la caja de banano y además el mercado se encuentra ocupado por exportadores con contratos de precios fijos lo que genera ventajas sobre otros competidores.[3]
Además, hay ciertos actores de la cadena productiva del banano como choferes, estibadores de terminales portuarias que se han ausentado, no obstante la producción se está embarcando.
Debemos tomar en cuenta que en general la fruta, aunque sea con menores precios y mayores costos logísticos si se está exportando, caso contrario del camarón, lo cual hasta finales del mes de marzo no se lo cosechaba de sus piscinas o se mantenían en congeladoras.
- Breve reseña de la baja de la caja de banano
En el 2019 el sector bananero registró exportaciones por 3295,16 millones, logró incrementar sus volúmenes de exportación en un 8% entre enero y febrero de 2020, pasando de exportar 58 millones de cajas a 63 millones de cajas.
En marzo la principal afectación se produce cuando la pandemia pasa a Medio Oriente, tercer mayor mercado con el 14,81% de la demanda. De ahí que el cierre de la frontera entre Turquía e Irán provocó la caída de la venta del producto en 1000 contenedores, los mismos que tuvieron que ser ubicados en otras zonas de Europa, con una afectación en su precio.[4]
El cierre de Europa también ha afectado los costos logísticos por los problemas de transporte, sin embargo, la demanda del producto en supermercados continúa con una línea recta pero no en aumento.
Los primeros efectos fuertes de la crisis de Covid-19 para el
sector exportador se comenzaron a sentir a finales de abril y mediados de mayo,
cuando se dió una disminución de exportaciones del30%.[5]
- Situación Externa
Rusia, Polonia, Inglaterra, Alemania, Francia, Holanda, Italia, Grecia, Bélgica, España, Europa del Este (con Ucrania y Georgia) y Medio Oriente, compradores de banano ecuatoriano, han reducido o parado las compras sobre todo por problemas en la logística de distribución de la fruta por restricciones de movilidad en esas naciones.[6]
Incluso varios exportadores se han visto afectados en su liquidez debido a que varios importadores se han retrasado en los pagos y otros no han podido pagar a los exportadores en el Ecuador. De acuerdo a las notificaciones de compra de los clientes del exterior, sobre todo fruta contratada, se estima una reducción de compra en los mercados de destino de las exportaciones, a partir de la siguiente semana y durante unas 4 semanas (mayo y junio) del 30% aproximadamente en promedio dependiendo del mercado.
- Posibles soluciones a la crisis bananera
Desde la Asociación de Exportadores de Banano del Ecuador (AEBE) se plantean cuatro (4) estrategias para solventar la crisis bananera, siendo las siguientes:[7]
- Se analiza y ventila por parte del Estado, la cancelación del impuesto a la renta semestralmente y no mensual
- El sector bananero ecuatoriano presentó la solicitud al gobierno para que se implemente de manera inmediata el Reglamento para el Incentivo de Devolución Automática (drawback), el cual ya se encuentra aprobado en la ley de Régimen Tributario, en diciembre del 2019
- Se ha solicitado a la banca pública a través del gobierno para que se extiendan líneas de crédito de pre y por embarque a los exportadores bananeros.
- Están en charlas con la CFN para para crear un producto financiero especial para el sector bananero
- La (AEBE) propone simplificar la tramitología de entrada y salida de aduanas para evitar demoras a la cadena logística de contenedores.
Como medida económica propia del mercado bananero, Byron Paredes, presidente del gremio planteó la medida de paralizar la producción bananera del país alrededor de un mes con el fin de mejorar el precio de la caja de banano. Por la crisis sanitaria mundial por el Covid-19, hay mercados que han restringido la compra y ahora hay un excedente de la fruta, si se aplicaría la medida de detener la producción de banano se podría regular la oferta y los precios internacionales, la Asociación de Comercialización y Exportación de banano y la Asociación de Exportadores de Banano del Ecuador rechazan esta propuesta, ya que aducen que aunque con precios más bajos, igualmente se está vendiendo. [8]
Protocolo de seguridad de fincas bananeras
Es de suma importancia mencionar que una de las labores de exportación con mayor cuidado y desarrollo de protocolos de bioseguridad, deberán ser las desarrolladas por el sector bananero, considerando que, antes del brote coronavirus las plantaciones tuvieron afectaciones del hongo Fusarium Raza 4, lo cual obligó con anterioridad al uso de mascarillas, guantes y mejoramiento de protocolos de distanciamiento entre los empleados. Estas medidas previas, sin duda, permitieron controlar el contagio de Covid-19, dentro de fincas bananeras sea casi nulo, ayudando así a reducir el ausentismo laboral por miedo a contagio.[9]
De lo indicado, nótese que el Covid-19 ha obligado a que el sector bananero re-negocie contratos en la cadena de producción y distribución, y que esto también incluye a la cadena logística.
La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] Sitio Web Oficial de Ekos. Ver https://www.ekosnegocios.com/articulo/efectos-del-covid-19-en-el-sector-exportador-ecuatoriano 02/06/2020
[2] Fotografía: <a href=’https://www.freepik.es/fotos/comida’>Foto de Comida creado por GarryKillian – www.freepik.es</a>
[3] Sitio Web Oficial del Diario El Expreso. Ver https://www.expreso.ec/actualidad/economia/eclipse-bananero-precio-baja-mitad-6547.html, 02/06/2020
[4] Sitio Web Oficial del Diario El Comercio. Ver https://www.elcomercio.com/actualidad/ordenes-compra-productos-cierre-fronteras.html, 02/06/2020
[5] Sitio Web Oficial de Primicias. Ver https://www.primicias.ec/noticias/economia/division-bananeros-paralizar-exportaciones/
[6] Sitio Web Oficial del Diario El Expreso. Ver https://www.expreso.ec/actualidad/economia/efectos-coronavirus-ausentismo-afecta-entrega-contenedores-demanda-banano-bajara-30-9516.html 02/06/2020
[7] Sitio Web Oficial del Diario El Universo. Ver https://www.eluniverso.com/noticias/2020/03/09/nota/7773312/cuatro-soluciones-plantean-bananeros-ecuatorianos-ante-coronavirus?platform=hootsuite, 02/06/2020
[8] Sitio Web Oficial de Primicias. Ver https://www.primicias.ec/noticias/economia/division-bananeros-paralizar-exportaciones/, 02/06/2020
[9] Id.
El arbitraje internacional es conocido por ser una vía alternativa de resolución de conflictos que permite la utilización de todo tipo de medios telemáticos y tecnológicos para seguir adelante con los procedimientos sin suspender actuaciones provocadas por la pandemia mundial actual, algo que podría convertirse en una oportunidad para revolucionar el arbitraje y para mejorarlo y reforzarlo frente a la jurisdicción estatal (justicia ordinaria).
De acuerdo con datos de la Universidad Johns Hopkins al 23 de marzo de 2020 existen alrededor de 169 países con casos confirmados y que han visto su día a día afectado en el ámbito sanitario, social, político, económico y estructural.
Sin duda alguna, el ADR, el arbitraje y la mediación también van a verse afectados. En efecto, ya se siente un impacto relevante en las principales sedes de arbitraje del mundo como CIETAC (China), CRCICA (Egipto), ACICA (Australia), ICDR-AAA (EE.UU.), HKIAC (Hong Kong), SIAC (Singapur), SCC (Noruega), CAM Santiago (Chile), CAC CCB (Colombia), CIAM (España) y AMCHAM (Perú) y otras no sujetas a un país específico como los casos de la CCI, con sede en París. Cabe mencionar, esta última dictó una guía con buenas prácticas el pasado 9 de abril, con el fin de asegurar la continuidad de los procedimientos arbitrales y la eficiencia y eficacia de los medios que utilicen el Tribunal Arbitral y también las Partes. Esta recomendación no ha sido ignorada en los Centros de Arbitraje de nuestra región, pues han brindado claridad procesal a las Partes y al Tribunal sobre la forma de continuar los procesos en curso, además de dar facilidades para la presentación de nuevas solicitudes.
En Ecuador, estas facilidades se reflejan en la posibilidad de mantener audiencias telemáticas. Es relevante citar que antes de la crisis existían varios centros que contaban con un Reglamento adecuado para dichos fines. Por ejemplo, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de las Industrias y las Cámaras de la Producción del Azuay ya contenía en su Disposición General Séptima, esta posibilidad. Esta herramienta se encuentra también recogida en el Artículo 54 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio Ecuatoriano Americana de Quito. Además, la Cámara de Comercio de Quito aprobó el 14 de abril de 2020 una reforma reglamentaria, denominada “Normas para la Utilización de Medios Telemáticos en los Procesos de Arbitraje y Mediación”, por la cual se permite la utilización de medios telemáticos para audiencias y la presentación electrónica de escritos. Lo dicho además, es consistente con la norma procesal ecuatoriana.
Con respecto al Centro Internacional de Arbitraje y Mediación CIAM, si bien su Reglamento no faculta expresamente el desarrollo de audiencias telemáticas, la Dirección del Centro, informó mediante Comunicado Oficial de 22 de abril de 2020 que el Centro recibirá escritos de forma electrónica y manifestó la posibilidad de audiencias telemáticas previo acuerdo de las Partes.
Luego, otra tendencia resultante de la presente pandemia serán los abundantes casos en los que se invocarán cláusulas de fuerza mayor y se propondrán defensas basadas en la doctrina de rebus sic stantibus y otros argumentos jurídicos relacionados con casos fortuitos o restricciones gubernamentales y sus efectos sobre las obligaciones de las Partes, su cumplimiento o incumplimiento, la existencia o exención de responsabilidad, etc. Además, existe la posibilidad que la resolución de recursos de nulidad en contra de laudos arbitrales probablemente se verá retrasada, y lo mismo ocurrirá cuando sea necesario acudir a jurisdicciones nacionales para reconocer y ejecutar laudos.
Es claro que los arbitrajes internacionales no están desvinculados totalmente de las jurisdicciones nacionales, por lo que podrían verse afectados por las medidas decretadas por éstas con respecto al COVID-19. En especial las audiencias, las cuales deberán ser suspendidas o llevadas a cabo por medios telemáticos siempre y cuando éstos aseguren el cumplimiento de las normas del debido proceso. Siendo una obligación del sistema arbitral el seguir prestando un servicio al interés general del comercio internacional, probando una vez más su capacidad de ser una herramienta eficiente, óptima y vanguardista para el desarrollo en tiempos difíciles de la región.[1]
La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.
Edgar Bustamante Sierra
Asociado
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Con la pandemia por Covid-19 uno de los sectores con mayor regulación emitida es el laboral. Junto a esto se pretende una reactivación económica con las mayores seguridades y protocolos posibles.
Para ello, el Ministerio de trabajo ha emitido el Acuerdo Ministerial MDT-2020-093 de fecha 03 de mayo de 2020 que tiene por finalidad Expedir Las Directrices Parala Reactivación Económica a Través Del Retorno Progresivo al Trabajo del Sector Privado. Este Acuerdo se suma a los Acuerdos MDT-2020-077 y MDT-2020-080; y a laGuía General Para El Retorno Progresivo A Las Actividades Laborales En El Sector Privado, MTT6-003 aprobada por el COE nacional.
Al respecto cabe recordar que los Acuerdos Ministeriales eran relativos a instaurar el teletrabajo, la suspensión emergente y la reducción de jornada emergente. Por otra parte, la Guía MTT6-003 estableció lineamientos que deben considerar los diferentes sectores productivos que podrán trabajar. Cabe destacar que en toda esta normativa se tornan corresponsables a los empleados como a los empleadores. En caso de no acatar las disposiciones y diferentes planes de seguridad, los primeros pueden ser finiquitados en sus funciones bajo la figura de vista bueno; los segundos pueden ser sancionados administrativamente.
Así, preliminarmente, cabe destacar que la reactivación de actividades laborales será de forma progresiva acorde a las evaluaciones que realicen el COE nacional junto con el COE cantonal en su respectiva jurisdicción cantonal y acorde al sistema de semaforización que se implante en cada cantón. Las empresas de los sectores autorizados deberán presentar planes de reapertura y protocolos de bioseguridad, alineados al protocolo general de bioseguridad establecido por el gobierno.
En seguimiento a lo dicho, el empleador debe evaluar qué labores se pueden ejecutar o seguir ejecutando bajo teletrabajo. Cabe destacar que esta modalidad debe ser debidamente registrada en el SUT.
Como tercer paso, el empleador debe evaluar el personal que puede acudir a laborar y el personal que no podrá hacerlo. Al respecto, la guía ha establecido de forma acertada que no las siguientes personas que pueden acudir a laborar son:
- Personas que presenten sintomatología que pudiera estar asociada con el Covid-19;
- Personas que han estado en contacto con personas con sintomatología por un período de al menos 14 días; y
- Personas que se encuentran dentro de los grupos de atención prioritaria (tercera edad, embarazadas, con enfermedades catastróficas o afecciones médicas anteriores como hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares, diabetes, enfermedades pulmonares crónicas, cáncer o inmunodepresión).
Así, el personal que estará hábil en primer lugar es el personal menor de 55 años por estar en el nivel de menor riesgo.
Respecto del traslado al trabajo, es responsabilidad de los empleadores y de los GAD de cada cantón coordinar el uso de transportes privados para evitar aglomeraciones en el transporte público. Esto, sin perjuicio que también debe ser preocupación de cada empleador velar por la logística de la movilidad de los empleados.
Ya en el lugar de trabajo, el empleador puede adoptar por medidas de seguridad como: (i) identificar horarios modificaciones de ingreso a las labores; (ii) suspender la marcación biométrica para el registro de ingresos y salidas de labores; (iii) determinar lugares específicos para el consumo de alimentos; (iv) puestos de trabajo a una distancia de dos (2) metros; (v) provisión de equipamiento de bioseguridad; y (vi) controles diarios de síntomas.
Con lo indicado, se puede apreciar que el trabajo presencial seguirá siendo “restringido” y aun cuando se lo autorice será de forma “marginal”. Los empleadores y los trabajadores deben acoplarse a esta nueva realidad para poder combatir juntos la pandemia.[1]
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Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Fotografía: Foto de Médico creado por master1305 – www.freepik.es
La crisis nacional y mundial causada por el Covid-19 se siente en todas las economías del mundo. El estado de emergencia, el cierre de fronteras, la disminución de la actividad económica por la suspensión de actividades generalizadas, ha provocado la desaceleración del consumo mundial.
De acuerdo al último Informe de Goldman Sachs -finales de marzo-, en América Latinase pronostica una recesión del -3.8%, siendo la peor recesión en el período post guerra en la región. Para Ecuador, la proyección es aún peor, ya que se espera una contracción de la economía de -5.7%
Así, al contraerse la economía se reflejará un incremento del hambre en los países de la CELAC puesto que la región ha visto empeorar su seguridad alimentaria en los últimos años, y esta nueva crisis podrá impactar de forma especialmente severa a ciertos países y territorios como podría ser el Ecuador.[1]
El principal riesgo en el corto plazo es no poder garantizar el acceso a los alimentos de la población que, a más de estar cumpliendo con las medidas de seguridad sanitaria para evitar la propagación del virus, en muchos casos ha perdido su principal fuente de ingresos. Aunado a que, resulta esencial mantener vivo y robusto el sistema alimentario con el objetivo de asegurar el suministro a los consumidores.
En la Constitución del 2008 en el Ecuador se incluyeron los Derechos del Buen Vivir. El Artículo 13 en lo ateniente a seguridad alimentaria establece que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a, alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. Se indica que el Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.
Consistentemente, la Corte Constitucional del Ecuador se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“(…)De acuerdo al artículo antes señalado, el estado ecuatoriano, en general, debe procurar que las personas tengan acceso a una alimentación sana y congrua, en términos generales; así también, además de la garantía del derecho a la alimentación para todas las personas, a los grupos de atención prioritaria, el estado por su calidad y vulnerabilidad, debe proteger de forma directa y sin dilaciones y recibir atención especializada en los ámbitos público y privado, para proteger su derecho constitucional a recibir alimentos(…)” [2]
Por su parte, cuando abordamos lo relacionado a soberanía alimentaria encontramos que estos conceptos tanto de seguridad y soberanía alimentaria guardan una intima relación puesto que su fin es el de garantizar a la sociedad una capacidad de autosuficiencia y abastecimiento de alimentos sanos, así el articulo 281 numeral 12 de la Constitución establece lo siguiente:
Art 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente.
Para ello, será responsabilidad del Estado: (…)
(…) 12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos localmente (…)
De esta manera, tanto por seguridad y soberanía alimentaria claramente el Estado ecuatoriano es el responsable y encargado de proveer a la sociedad de suficientes alimentos de calidad, sobre todo en esta situación de la emergencia sanitaria, el derecho a la alimentación no solo es exigible en forma privada por los dependientes económicos, sino también en forma pública por la sociedad en general. Ambos conceptos tienen que ver con la capacidad del Estado de atender la demanda alimenticia de su población en forma adecuada, para que la misma también sea accesible, nutritiva, no tóxica y culturalmente aceptable.[3]
Ahora bien, según un estudio realizado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, es altamente probable que la pandemia del Covid-19 repercuta en un incremento del hambre con ocasión de la poca demanda de alimentos. Las medidas sanitarias implementadas para evitar la propagación del virus tienen consecuencias directas sobre el funcionamiento de los sistemas alimentarios. En consecuencia, se requieren acciones complementarias para que la lucha contra la pandemia no comprometa la seguridad alimentaria de la población.
Es así que la CELAC a través de Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura diseñaron una serie de estrategias propias de las actividades latinoamericanas para que en el marco de su desarrollo y economía, protejan el sector alimentario. Las recomendaciones recogidas en ese Informe fueron:
- Garantizar el funcionamiento de los programas de apoyo nutricional para madres en edad fértil y niños menores de cinco años de edad.
- Asegurar la continuidad de las comidas a los estudiantes que participan de los programas de alimentación escolar.
- Expandir los programas de protección social para facilitar el acceso a alimentos y proteger los ingresos de los grupos más vulnerables de la población.
- Promover hábitos de consumo saludable.
- Facilitar el transporte y acceso económico a insumos intermedios (semillas, fertilizantes, pesticidas, vacunas, pienso, material y combustible utilizado para la siembra, cosecha o pesca, etc.).
- Facilitar el transporte y acceso económico a maquinaria e infraestructura que permiten el funcionamiento de las explotaciones agropecuarias y pesqueras (recambios y materiales para bodegas, establos, invernaderos, tractores, lanchas de pesca etc.).
- Asegurar el funcionamiento de las explotaciones agropecuarias (con atención en las de agricultura familiar o pequeños propietarios, pero sin excluir las de mayor tamaño) para mantener la disponibilidad de alimentos básicos y de alto valor.
- Apoyar el transporte, procesamiento y envasado de productos agropecuarios y pesqueros.
- Resolver problemas logísticos clave (almacenaje y distribución) que permitan el adecuado funcionamiento de las cadenas alimentarias de valor.
- Facilitar la operación de los puntos de venta al por menor, mercados y supermercados.
En conclusión, según lo explicado en párrafos anteriores y teniendo presente que el Estado ecuatoriano tiene la obligación de garantizar tanto la seguridad como la soberanía alimentaria consagrada en la Constitución, es de suma importancia acoger estas recomendaciones de políticas y programas para garantizar el funcionamiento de los sistemas alimentarios, no solo con la cautela de evitar un desabastecimiento de alimentos por pare de la “oferta” sino también, garantizar que estos lleguen a cada hogar que se ha visto afectado por la pandemia.[4]
La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado Junior
[1] Sitio Web Oficial de Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura. http://www.fao.org/fileadmin/user_upload/rlc/docs/covid19/Boletin-FAO-CELAC.pdf
[2] Sentencia No. 334-15-SEP-CC.
[3] Ramírez Signoret, José Alfredo, 2018.
[4] Fotografía: Geoffrey Whiteway
*En referencia al texto del Proyecto De Ley Orgánica De Apoyo Humanitario Para Combatir La Crisis Sanitaria Derivada Del Covid 19 remitido al Ejecutivo
Con la Constitución del 2008 las telecomunicaciones han tenido un espacio relevante dentro del desarrollo normativo ecuatoriano, como de la gestión pública. Con la expedición de esta norma suprema, las telecomunicaciones se introducen al espectro de los sectores estratégicos; esto es, se consideran constitucionalmente relevantes ya sea por su aspecto social, económico, político o ambiental. Los sectores estratégicos merecen un trato diferenciado, por eso, el marco jurídico reserva para el Estado su administración, gestión, regulación y control. La administración y gestión de los servicios propiamente originados en esto sectores, se reservan primordialmente para el Estado que, mediante sus mismas instituciones o a través de empresas públicas se convierte en prestador de servicios públicos. No obstante, la gestión de estos servicios no es totalmente restrictiva ya que permite la participación excepcional del privado.
Sin embargo, el concepto de servicio público no es sinónimo de servicio básico. Los servicios básicos son aquellos necesarios o indispensables para ofrecer una calidad de vida a los ciudadanos del país. Dentro de estos se encuentra el agua potable, energía eléctrica o telefonía residencial. Por su parte, los servicios públicos son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado, pero no necesariamente son indispensables para garantizar un mínimo de calidad de vida. En ambos casos, la prestación del servicio implica costos operativos que deben ser cubiertos en algún momento por la cadena económica; de ahí que la gestión de los servicios puede ser universal en cuanto a su provisión pero no en cuanto a su gratuidad. El financiamiento de los mismos debe cargarse ya sea a los ciudadanos que sí tienen capacidad de pago, o al mismo Estado mediante subsidios. Alguien siempre termina pagando la operación.
Por tanto, de aprobarse el Artículo 5 del Proyecto De Ley Orgánica De Apoyo Humanitario Para Combatir La Crisis Sanitaria Derivada Del Covid 19 que se encuentra a la espera de la sanción o veto del Presidente de la República del Ecuador, se generarían las siguientes situaciones a nivel del sector: 1.- Prohibición del incremento de tarifas; y, 2.- Suspensión de cortes por falta de pago y garantía de calidad del servicio.
1.- Prohibición del incremento de tarifas:
El primer inciso del Artículo referido plantea que, desde la vigencia del estado de excepción, esto es, desde el 16 de marzo de 2020; hasta un año después de éste, esto sería hasta el 16 de junio de 2021,[1] se prohíbe el incremento de tasas de los servicios básicos y de telecomunicaciones.
Al respecto, primero cabe puntualizar que un estado de excepción tiene como marco jurídico el Decreto Ejecutivo que lo declara, en este caso, el Decreto 1047. El referido Decreto nunca dispuso medida regulatoria restrictiva para el sector de telecomunicaciones. A lo mucho, se lo excluyó como sector donde se prohibía la suspensión de labores presenciales. Posteriormente, mediante el Acuerdo Ministerial 009-2020 de 22 de marzo de 2020 se dispuso encargar a la ARCOTEL la no suspensión de servicio por falta de pago (Resolución 133-2020). Por lo tanto, cualquier consideración que se desee realizar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de las medidas adoptadas contra el sector de telecomunicaciones, debe de considerar que éstas nacen del ente rector y se fundamentan en un Decreto Ejecutivo que nunca dispuso situación similar, a la adoptada en el Acuerdo. Así pues, las telecomunicaciones y los servicios básicos son sectores que no interrumpieron sus labores durante la emergencia pero se les prohíbe ejercer medidas legales pese a estar según la Ley Orgánica de Telecomunicaciones ampliamente facultados para obligar al pago del servicio, considerando además que al sector de telecomunicaciones, como servicio público, se le da el mismo tratamiento que a un servicio básico, en estos casos.
Retornado al análisis de la prohibición del incremento de tarifas, con el texto del proyecto se genera una situación de inseguridad jurídica y retroactividad de norma,[2] por cuanto la disposición legal modificaría una situación jurídica anterior a su entrada en vigencia. Así, si existieron aumentos tarifarios desde que salió el Decreto Ejecutivo hasta la publicación de este proyecto de ley, ese aumento sería ilegal, según el texto del proyecto, lo cual es evidentemente contrario al ordenamiento jurídico que regula el sector.
Por otra parte, cuando se habla de sector estratégico, se habla de regulación. No obstante, esta regulación debe ser clara y certera para generar y garantizar la inversión. En este sentido, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones otorga el derecho de fijación de tarifas a las empresas prestadoras de servicios, pero sin sobrepasarse de los máximos que emita el ente rector del sector. De ahí que la regulación opera con techos tarifarios, pero nunca con pisos tarifarios o con potestades interventoras para modificar al arbitrio de la administración las tarifas fijadas por la prestadora del servicio.
El congelamiento de tarifas por un año y tres meses obliga –tiempo que puede variar-, sin duda alguna, a modificar los planes de negocios de todas las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones por cuanto estas empresas, como todas, planifican su año económico en función de las expectativas generadas por el comportamiento de su clientela, lo cual le hace prever ampliación de líneas de negocios, reinversiones y amortiguamiento de costos. De ahí que esta simple disposición obligará a contraer significativamente el sector.
2.- Suspensión de cortes por falta de pago y garantía de calidad del servicio
Otro derecho de la prestadora de servicios de telecomunicaciones es el de suspensión de servicio por falta de pago. Al ser un derecho legal y adquirido en su título habilitante y la normativa que lo ampara, la única forma de modificarlo o extinguirlo es la ley. De ahí que un acuerdo ministerial o una resolución, que se extralimitan a lo estipulado en el Decreto Ejecutivo de estado de excepción, sin duda, rayan en la ilegalidad.
Por otra parte, y respecto al impacto económico de esta medida, las prestadoras de servicios se quedan sin mecanismos eficaces para la exigencia del pago. Esto, sumado a que la medida tendrá vigencia por el mismo tiempo de no elevación de tarifas, es decir, por un año y tres meses –tiempo que podrá variar-, sin duda aumenta de sobremanera el impacto económico descrito en el numeral anterior. Así, las prestadoras de servicios de telecomunicaciones serán como aquel tendero del barrio que fía a todos sus vecinos, y ahí, el resultado es lógico, el tendero terminará cerrando su negocio.
En conclusión, las leyes, a más de evaluar su constitucionalidad, deben evaluar la pertinencia económica y responsabilidad social antes que arrojarse a establecer tiempos prolongados.[3]
La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.
Carlos Becilla Peñafiel
Asociado
[1] Considerando la ampliación del estado de excepción efectuada mediante el Decreto Ejecutivo 1052.
[2] Considerando que por regla general las leyes son irretroactivas.
[3] Fotografía: <a href=»https://www.freepik.es/fotos/negocios»>Foto de Negocios creado por chevanon – www.freepik.es</a>
El Decreto Ejecutivo 1054 del 19 de mayo de 2020 reforma el Reglamento para la Regulación de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos. Con este Decreto se liberalizan los precios de los combustibles y pasan a ser calculados de manera mensual, teniendo en consideración los indicadores de crudo oriente y WTI. De esta manera, se fija un nuevo sistema de precios de mercado para los siguientes combustibles:
- Segmento Automotriz: Diésel 2, Diésel Premium, Gasolina Extra y Extra con Etanol.
- Segmento Otras Pesquerías: Gasolina Extra y Extra con Etanol
- Segmento Camaronero, Atunero y Otras Pesquerías: Diésel 2 y Diésel Premium
Esta decisión se apoya en el Artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos que faculta al Presidente de la República a regular los precios de venta al consumidor, de los derivados de hidrocarburos. Por lo tanto, el modelo implementado actualmente para la gasolina extra y extra con etanol, diésel 2 y diésel premium variará mensualmente, tomando en consideración una serie de parámetros a ser implementados por parte de PETROECUADOR EP, pese a ser una competencia asignada a la extinta Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero.
Aunado a ello, se debe aplicar una fórmula aritmética establecida para cada segmento, misma que considerará:
- Costos de producción
- Precio de venta del periodo anterior al del análisis
- Precio de venta en terminal del periodo de análisis
Luego, teniendo presente la situación actual con el precio de la gasolina en el mercado, si la fórmula mencionada sobrepasa el 5% del precio base establecida, el Estado ecuatoriano cubrirá el excedente para mitigar el riesgo de cambio que supondría para la ciudadanía. Es decir que, el precio final al consumidor del Diésel 2 y Diésel Premium no podrá ser mayor a USD $1,05 y el de la gasolina Extra y Extra con Etanol no podrá ser mayor a $1,837 dólares. Estas “bandas de precios” empezarán a regir a partir del 1 de junio.
Con respecto a la gasolina diesel, el Decreto Ejecutivo 1054 estableció que su precio de venta siempre debe ser superior al de la gasolina Extra y Extra con etanol. Además, desde el 21 de agosto del 2018, se le removió el subsidio permitiendo a los comercializadores fijar el margen de ganancia.[1]
Así, siendo potestad del Estado, a través del Ejecutivo la regulación de precios de los combustibles y sus derivados según lo disponen los Artículos 6, 9 y 72 de la Ley de Hidrocarburos, no existe extralimitación en lo dispuesto, por tanto no cabría ninguna acción indemnizatoria por la adopción de esta medida, lo cual fue motivo de análisis del extinto Tribunal Constitucional dentro del caso No. 0004-05-TC, con sentencia de 9 de mayo de 2006, que en su momento analizó si la regulación de precios violaba el principio de igualdad de un sector en particular, y consecuentemente sostuvo “La igualdad que protege la Constitución Política debe ser entendida como la no discriminación de quienes se encuentran incluidos en una determinada norma, en este caso, del Reglamento de Regulación de Precios de Hidrocarburos, instrumento que forma parte del bloque de legalidad previsto en nuestro ordenamiento jurídico”.
La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa.
Edgar Bustamante Sierra
Asociado
[1] Fotografía: https://picjumbo.com/download/?d=gas-station-pistols_free_stock_photos_picjumbo_IMG_8868.jpg&n=gas-station-pistols&id=1
En el texto que fue aprobado por la Asamblea Nacional del “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE APOYO HUMANITARIO PARA COMBATIR LA CRISIS SANITARIA DERIVADA DEL COVID 19”, ya enviado al Ejecutivo, se puede encontrar como única disposición interpretativa, la correspondiente al Artículo 169 numeral 6 del Código de Trabajo.
Comencemos señalando que la facultad de interpretar y explicar una ley es propia del legislador y con un carácter de obligatorio, cuando esta es obscura o causa varias interpretaciones, lo cual es consistente con el Artículo 7 numeral 23 del Código Civil, que estipula:
Art. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarán las reglas siguientes: (…)
(…) 23a.- Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio (…)
Es así, que cuando una ley explica el sentido de otra, caso en el que nos encontramos, esta interpretación sí es retroactiva, exceptuando los casos en los que la ley ha sido aplicada en un proceso legal y existe una sentencia ya ejecutoriada. Por lo cual, de encontrarnos con casos en los cuales la norma fue aplicada de distinta manera o realizando una interpretación distante a la establecida en la interpretación legislativa, esta acción debe ser corregida y puede ser impugnada por la persona agraviada.
Así, los comentarios y conclusiones que surgen de la lectura de dicha disposición interpretativa son:
- Ante la imposibilidad de trabajo por fuerza mayor la consecuencia es dar por terminado un contrato individual y a su vez, cesar las funciones total y definitivamente de la compañía. Así, para que se pueda configurar efectivamente la imposibilidad de realizar el trabajo, es indispensable probar que el trabajo no se puede llevar a cabo tanto por medios físicos habituales como por medios alternativos que permitan su ejecución, ni aun por medios telemáticos. Conjuntamente a este elemento deberán cesar las actividades de la compañía total y definitivamente. Es decir, la desvinculación del personal deberá observar estos preceptos, de lo contrario incurrirían en un despido intempestivo;
- Se establece la existencia de un acto de cese total y definitivo de actividades por parte de la compañía, sin embargo no se deja claro cual va a ser el mecanismo legal para poder instrumentalizar este cese de actividades económicas, siendo un punto muy importante a valorar ya que, a partir de ese momento, creemos, nacerán para el trabajador los derechos de acción en contra de la desvinculación y el consecuente cobro de sus haberes;
- El alcance de la disposición abarca a las personas que pueden acogerse al cese definitivo, siendo estas naturales o jurídicas, sin embargo no se establece el mecanismo por el cual una persona natural realizará este cese definitivo, evidenciándose una clara inseguridad a soportar por parte de los trabajadores puesto que el proceso de cese de funciones de una persona natural, no es igual de riguroso ni totalmente supervisado como ocurre en un proceso de liquidación de una persona jurídica autorizado y supervisado por la Superintendencia de Compañías, Seguros y Valores;
- Existe una referencia a la imposibilidad de trabajo cuando exista prohibición expresa de autoridad competente de la realización de una actividad económica, derivada del caso fortuito y la fuerza mayor, y ello, deja de lado la comprobación de que la actividad económica puede realizarse por otros medios no convencionales. De esta manera, la disposición reduce el espectro de acción solo a la actividad actual del empleador que tiene como consecuencia la desvinculación del trabajador, pero no se extiende a la decisión futura del empleador de emprender negocios bajo otra modalidad; y
- Se incrementa la posibilidad de cierres parciales de la empresa, dejando abierto a que el patrono opte por la línea de producción más viable, y desista de otra. De ahí que ello es contradictorio al inciso primero de la disposición la cual expresa el supuesto del cese total y definitivo de la actividad económica.
En conclusión, la disposición interpretativa no es específica, y su aplicación deviene en ambigua. El legislador debió introducir una norma más clara en la que se exija al empleador demostrar la imposibilidad definitiva de cumplir con el objeto del contrato del trabajador. No obstante, sostener que esta disposición va en contra de los principios constitucionales en relación al tracto sucesivo que tiene un contrato de trabajo, es decir, su perfeccionamiento con el diario devenir del trabajo que ejecuta el obrero.[1]
La información aquí publicada no supone ningún consejo o asesoría legal particular, siendo su función meramente informativa y de opinión en algunos casos.
Bryan Escaleras Martínez
Asociado
Junior
[1] VELAZQUEZ Vanessa, Diario el Universo , 19/05/2020
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