En el Ecuador, se considera renta a todos los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios. También se considera renta a los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Al respecto, sobre los ingresos obtenidos, la Administración Tributaria procederá a registrar estos ingresos con base en los bienes transferidos, o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. Es así, como el impuesto a la renta constituye un tributo de pago obligatorio para todas las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades sean nacionales o extranjeras. 

En este marco, el pasado 28 de enero del 2021, se publicó en el Registro Oficial Suplemento 380, la Resolución del SRI 3, con la cual, la Directora General del Servicio de Rentas Internas, resolvió expedir y normar la “Forma, alcance y periodicidad de presentación del listado de los beneficiarios de las sociedades, fondos o fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, a efectos de aplicar la exoneración de Impuesto a la Renta”, con el objeto de establecer la forma y periodicidad para la presentación del listado de los beneficiarios de utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos o fideicomisos de titularización, en el Ecuador, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, a efectos de aplicar la exoneración del Impuesto a la Renta, dispuesta en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el último inciso del artículo 15.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Es decir, se encuentran obligados al cumplimiento de la presente resolución las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización establecidos en el Ecuador, incluidos los establecimientos permanentes, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, que pretendan aplicar la exoneración de impuesto a la renta prevista en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Asimismo, quienes quieran acceder a la exoneración prevista en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 9 de la LRTI y reglamentada en el último inciso del artículo 15.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; deberán presentar la siguiente información, respecto de sus titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, miembros de directorio y administradores:


1. Denominación, razón social o nombres y apellidos completos, según corresponda;
2. Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), o número o código de identificación fiscal otorgado en su país de residencia. Para el caso de personas naturales, en ausencia de los anteriores, se deberá reportar el número de identificación o cédula de ciudadanía, otorgado por un organismo del Estado de donde sea residente;
3. Tipo de persona (natural o jurídica), y en el caso de ser persona jurídica extranjera no residente en el Ecuador, especificar el tipo de sociedad de que se trate y su figura jurídica;
4. País y jurisdicción de residencia fiscal;

5. Régimen Fiscal, identificando si se encuentra en un régimen general, paraíso fiscal, en un régimen fiscal preferente o jurisdicción de menor imposición;
6. Porcentaje de participación de cada uno de los titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital en la composición societaria; y,

7. Señalamiento sobre si sus titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, miembros de directorio o administradores, de acuerdo a la normativa tributaria ecuatoriana vigente, son partes relacionadas del sujeto obligado.

Finalmente, el presente documento establece las sanciones por la presentación tardía, falta de presentación o la presentación incompleta de la información, la cual, será sancionada de conformidad con la Resolución No. NACDGERCGC16-00000536, lo cual no exime al sujeto obligado, de la presentación del Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores, así como del pago del Impuesto a la Renta correspondiente, de ser el caso.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa

Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Steve Buissinne en Pixabay 

Con motivo de las elecciones de febrero próximo y ante la deuda en asignación de recursos que el gobierno central mantiene con los gobiernos autónomos descentralizados (en adelante GAD), cabe replantearse la relevancia de los niveles de gobierno.

Los GAD surgieron con la Constitución del 2008 como un replanteamiento a los regímenes locales, ya sean municipales o provinciales. Este replanteamiento intentó desde la teoría, atomizar más el territorio de tal forma que la participación local llegue hasta los niveles más pequeños mediante la creación de gobiernos parroquiales, pasando por los niveles municipales y los provinciales (sin desmerecer los regionales que en la práctica no existen). A más de la atomización y la asignación de roles políticos, también se les confirieron competencias legales para hacer gestión local.

De ahí que, el Artículo 270 de la Constitución establece que los GAD tienen dos grupos de recursos económicos que nutren sus presupuestos, por una parte, los propios recursos financieros y, por otra parte, los recursos que surgen del ejercicio del derecho constitucional que tienen para participar de las rentas del Estado. Así, por una parte, reciben una cierta cantidad desde el gobierno central, pero, por otra parte, tienen la obligación de autogestionar las competencias asignadas ya que estas son considerados “activos”. La explotación de competencias genera ingresos y, por tanto, deberían constituirse en la principal fuente de financiamiento de los presupuestos de los GAD.

Respecto a la participación de los GAD en el presupuesto general del Estado, los GAD participan del 15% de lo ingresos permanentes y no menos del 5% sobre los no permanentes. De esos ingresos, el COOTAD ofrece una fórmula de distribución de recursos, pero esa fórmula atiende a criterios constitucionales que recientemente fueron enmendados a través del Artículo 272. 

Previo a la enmienda, el texto constitucional planteaba criterios relacionados a los habitantes como el tamaño en relación con la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas y, a modo de incentivo, los logros en mejoras de vida de los habitantes. Ahora con la enmienda se agregó el numeral 4 en el cual se plantea como parámetro el número de kilómetros de vías rurales en el caso de los GAD provinciales.

Sin duda este parámetro pudo ser contemplado dentro de la mejora de los niveles de vida la población y, por otra parte, se rompe la generalidad de los parámetros constitucionales. No obstante, esto conlleva a que los GAD provinciales se vean incentivados a invertir más en vialidad, lo cual debería hacer que los GAD provinciales planifiquen estratégicamente y atraigan la inversión para abrir el nicho de vialidad. 

Por lo tanto, explotando la competencia de vialidad podrán generar más recursos, aumentar el estilo de vida de su población y tener mayor participación de los ingresos que se perciben del Estado, un resultado ganar – ganar.[1]

 La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Carlos Becilla Peñafiel

Asociado


[1]          Fotografía:  Imagen de Larisa Koshkina en Pixabay 

Desde la antigua Grecia, ante la pregunta filosófica: ¿Qué es mejor, el gobierno de los hombres o el de las leyes? La respuesta: cuando las leyes son buenas benefician a la comunidad, siempre y cuando los hombres las respeten y las apliquen. Ante la evidente falta de respeto a las normas, la respuesta era contar con hombres buenos (éticos), puesto que estos, además de actuar correctamente, respetaban la ley.  

Es difícil alcanzar el buen gobierno de un país si no se poseen valores éticos por parte de sus funcionarios. Para tener resultados positivos en la política de un gobierno y en la gestión pública, se requiere contar con gobernantes y funcionarios que hayan interiorizado valores que abarquen la satisfacción de la pluralidad de los intereses comunes de una sociedad. 

Es así que, en la Constitución de la República del Ecuador entre los valores éticos que consagra, en su Artículo 83 numerales 7 y 11, indican: 

“Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.”

“Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.”

En estos últimos días, Ecuador se ha visto empañado por acciones de Ministros que van en contra de los valores éticos y de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico.

Además de los principios citados en la Constitución, la norma penal establece una clara sanción para los funcionarios públicos que vulneren estos principios y que abusen de su cargo con la finalidad de su beneficio personal o de terceros. 

“Art. 285.- Tráfico de influencias.- Las o los servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica, ejerza influencia en otra u otro servidor para obtener un acto o resolución favorable a sus intereses o de terceros, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.”

Se vuelve imperioso contar con funcionarios públicos éticos, puesto que es un elemento necesario de las acciones humanas.  Cuando los funcionarios públicos responden a una filosofía de estas, se autocontrolan al ser responsables de su conducta y de cada uno de sus actos. De esta manera, la ética es el mejor instrumento de autocontrol mediante el uso correcto de la razón, a partir de la idea de servicio colectivo, elemento importante en los servidores públicos ya que como señala Adela Cortina “El interés del Estado no puede depender de las pasiones del príncipe, ni siquiera de su deseo de ser malo o bueno sino que exige un profundo autocontrol”. 

En conclusión, la falta de ética y en consecuencia el irrespeto al ordenamiento jurídico o la aplicación de mañas para caminar por la delgada línea de lo incorrecto pero legal, nos lleva a la desconfianza en el sector público y mas aun en nuestros mandantes y representantes. En general, hay desconfianza porque se pierde la credibilidad. Cuando la verdad es manipulada, cuando se promete y no se cumple, cuando existen necesidades que nunca son satisfechas, el ciudadano deja de confiar. 

Ante las situaciones de incertidumbre, no bastan las reglas, es necesaria una ética pública que cuente con los principios de justicia y de solidaridad universal.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa


[1]                Fotografía: Imagen de Peggy und Marco Lachmann-Anke en Pixabay

Con la creciente aprobación del consumo terapéutico y recreativo del cannabis a nivel mundial, el interés de inversionistas tanto pequeños como grandes por colocar sus capitales en esta industria han aumentado en los últimos años en el Ecuador. 

Los encuentros de diferentes agentes económicos, entidades del estado y de empresas interesadas y relacionadas con el sector del cannabis, ha generado la elaboración de normativa jurídica, con la que se podrá regular todas las actividades relacionadas con la producción y cultivo del cannabis. Sin embargo, dentro de las personas interesadas en iniciar esta actividad, existen varias interrogantes relacionadas a los procedimientos, requisitos y formalidades que se debe contar, previo iniciar esta actividad económica. 

En este sentido, en el presente artículo, abordaremos las inquietudes más relevantes de las diferentes actividades relacionadas con la industria del cannabis, siendo estas aclaradas por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria –ARCSA-, entidad encargada de contribuir a la protección de la salud de la población a través de la gestión del riesgo de los productos de uso y consumo humano.

  1. Procedimiento y Requisitos para solicitar una licencia de producción de cannabis en el Ecuador. 

La ARCSA menciona que no se va a emitir una licencia diferenciada para aquellas personas que vayan a producir, comercializar, distribuir medicamentos y productos que contengan derivados del cannabis no psicoactivo o cáñamo; el solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente para cada uno de los productos, tales como: permiso de funcionamiento, certificado de buenas prácticas (cuando aplique), registro sanitario, notificación sanitaria o notificación sanitaria obligatoria, según el tipo de producto; y adicionalmente presentar el certificado de análisis de la concentración de THC en el producto terminado y la concentración de metales pesados (cuando aplique). 

2.  Entidad o Institución a la cual se deberá dirigir la solicitud de una licencia de producción y comercialización de productos derivados del cannabis. 

Al respecto, la ARCSA menciona que si el establecimiento interesado va a producir y comercializar productos terminados (tales como: medicamentos, productos naturales procesados de uso medicinal, productos cosméticos, alimentos procesados, suplementos alimenticios, productos homeopáticos, dispositivos médicos) derivados del cannabis, el permiso de funcionamiento debe ser solicitado a la ARCSA.

Por el contrario, si solo va a producir y comercializar derivados del cannabis no psicoactivo o cáñamo (materia prima), el establecimiento debe obtener la licencia con el Ministerio de Agricultura y el permiso de funcionamiento de la ARCSA únicamente en aquellos casos en los que la materia prima obtenida vaya a ser utilizada para la elaboración de medicamentos. 

3. Competencias del Ministerio de Agricultura y productos que se podrán producir con cannabis no psicoactivo o cáñamo.

La siembra, cultivo y cosecha del cannabis, son competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería

Productos que se podrán producir con cannabis no psicoactivo o cáñamo

  • Medicamentos. 
  • Productos naturales procesados de uso medicinal.
  • Productos cosméticos.  
  • Alimentos procesados. 
  • Suplementos alimenticios.
  • Productos homeopáticos.
  • Dispositivos médicos. 

4. Tiempo de duración de la tramitología para obtener una licencia de productor de cannabis.

El tiempo de duración para obtener el permiso de funcionamiento, la certificación de buenas prácticas (cuando aplique) y el registro sanitario, notificación sanitaria o notificación sanitaria obligatoria, depende de la complejidad de cada producto a registrar y de que el usuario presente todos los requisitos en la solicitud inicial. 

Si el producto contiene cannabis psicoactivo en su formulación, el mismo se regulará como medicamento que contenga sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

Conclusión: 

Con todo lo mencionado, se recomienda a todas las personas que estén interesadas en iniciar esta actividad económica, realizar el procedimiento para obtener la licencia de productor de cannabis relacionado con la actividad económica o producto que se procederá a realizar, y de esta manera cumplir con el ordenamiento y normativa jurídica, con la finalidad de evitar cualquier tipo de multa, o suspensión de la licencia de productor de cannabis.[1]

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Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Darwin Laganzon en Pixabay 

Con la necesidad de reducir los precios de materia prima y hacer la vida del ser humano un poco más sencilla, el plástico ha facilitado la vida de las personas y de los comerciantes desde hace muchos años, ya que sus precios pueden llegar a ser inferiores que otros elaborados con materiales naturales, a más que pueden ser perfeccionados cada vez más con las respectivas máquinas y programas de computadora. Sin embargo, su uso en la actualidad está causando más desventajas que ventajas, debido a que la presencia del plástico en nuestro planeta ha alcanzado niveles que el ser humano no puede manejar. 

En este marco, los plásticos de un solo uso se han convertido en un problema ambiental grave, siendo la obligación del Estado el impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e institucional, que promueva y fomente la participación de los diferentes sectores sociales, económicos y empresariales. 

En relación con esto, el pasado 21 de diciembre del 2020, la Asamblea Nacional, emitió mediante Registro Oficial Suplemento 354, la “Ley Orgánica para la Racionalización, Reutilización y Reducción de Plásticos de un Solo Uso”, debido a la necesidad de contar con un nuevo marco jurídico que vaya acorde con las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico del Ambiente, la realidad nacional, y los instrumentos internacionales sobre materia ambiental y mitigación del cambio climático de los cuales Ecuador es signatario. Ello, con la finalidad de establecer metas y mecanismos de acción, seguimiento y control, para alcanzar la reducción de emisiones de gases efecto invernadero y reemplazar el consumo de combustibles fósiles por energía renovable y limpia. 

En este sentido, la presente Ley, tiene por objeto establecer el marco legal para regular la generación de residuos plásticos, la reducción progresiva de plásticos de un solo uso, mediante el uso y consumo responsable, la reutilización y el reciclaje de los residuos y, cuando sea posible su reemplazo por envases y productos fabricados con material reciclado o biodegradables con una huella de carbono menor al producto que está siendo reemplazado, para contribuir al cuidado de la salud y el ambiente, siendo las presentes disposiciones de aplicación en todo el territorio nacional. Adicionalmente, establece el marco normativo para que los GAD municipales implementen las medidas y acciones necesarias en su territorio para alcanzar los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

Por otro lado, establece que el ente rector del Ambiente, elaborará el «Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos», a fin de cumplir con las disposiciones de la presente Ley y los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, en el cual estarán definidos los objetivos, metas, estrategias e incentivos para la reducción de residuos plásticos en cuanto a la producción, distribución, colocación en el mercado de productos plásticos y el reciclaje y disposición final de estos; así como establecer estímulos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. 

Finalmente, la norma referida establece tres (3) diferentes plazos, para la reducción de productos plásticos de un solo uso: un plazo de doce (12) meses, un plazo de veinticuatro (24) meses y otro de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, con la finalidad de prohibir la comercialización, fabricación e importación de productos derivados del plástico. Se prevé que le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional el control de cumplimiento del Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos y las disposiciones de esta Ley a nivel nacional, para lo cual deberán contar con los recursos necesarios para cumplir con este fin.[1]

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Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Thanks for your Like • donations welcome en Pixabay 

Un emprendimiento, es un proyecto con antigüedad menor a cinco años que requiere recursos para cubrir una necesidad o aprovechar una oportunidad, que necesita ser organizado y desarrollado, en el cual, se tienen riesgos, y su finalidad es generar utilidad, empleo y desarrollo, así lo define la Ley Orgánica de Emprendimiento E Innovación, normativa que se encuentra vigente desde el 28 de febrero del 2020 en el Ecuador, la cual, fue expedida con la finalidad de establecer un marco normativo que incentive y fomente el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico, promoviendo la cultura emprendedora, implementando nuevas modalidades societarias y de financiamiento para fortalecer el ecosistema emprendedor.

En relación con esto, el Ministro del Trabajo expidió directrices que permitan dinamizar la contratación de personal en los procesos de emprendimiento, conforme lo dispuesto en la Ley antes mencionada, promoviendo la cultura emprendedora y en consecuencia, fortaleciendo las relaciones laborales justas y equitativas dentro del desarrollo de nuevas actividades productivas, en atención al deber primordial del Estado de alcanzar el Buen Vivir, garantizando el trabajo estable, justo y digno, en sus diversas formas. 

El pasado 08 de diciembre del 2020, se publicó en el Registro Oficial 345, el Acuerdo Ministerial 222, que trata sobre el contrato de emprendimiento. Su alcance es regular el régimen especial de contratación de trabajadores aplicable a los nuevos emprendimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, cuya finalidad es incentivar la generación de empleo y la formalización del trabajo en los emprendimientos bajo condiciones justas y equitativas para sus partes, permitiendo el impulso económico y productivo del país. Las disposiciones de la presente norma podrán ser acogidas por todos los empleadores que consten en el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE) y que celebren contratos de trabajo de emprendimiento con su personal. 

La norma en referencia, define al contrato de emprendimiento como el contrato celebrado entre un empleador inscrito en el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE) y un trabajador que prestará sus servicios bajo relación de dependencia para el emprendimiento, siendo el contrato para prestar sus servicios en jornadas completas o jornadas parciales, atendiendo a las necesidades del emprendimiento. Este deberá celebrarse por escrito y contendrá, además de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Código del Trabajo; el tipo de jornada pactada, el horario en que será ejecutada la labor por el trabajador, la indicación expresa del emprendimiento cuyo desarrollo se pretende, el plazo previsto por el empleador para cumplir exitosamente con el emprendimiento; y, las actividades que serán desarrolladas por el trabajador. 

La precitada norma establece que, una vez suscrito el contrato de emprendimiento, este deberá ser registrado por el empleador en el Sistema Único de Trabajo (SUT) dentro del término de quince (15) días contados a partir de su suscripción junto con el certificado emitido por el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE). 

Asimismo, la normativa, en cuanto a la terminación de la relación laboral establece que el contrato de emprendimiento terminará una vez concluido el plazo, la labor, el servicio o actividad a realizarse para la que fue contratado el trabajador, sin necesidad de que opere cualquier otra formalidad. 

A este tipo de contratos se aplicarán las causales de visto bueno determinadas en los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo, así como también las causales de terminación de contrato establecidas en el artículo 169 del Código del Trabajo.[1]

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Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Leonardo Puentes en Pixabay 

El pasado 22 de junio del 2020, se publicó la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, con el objeto de establecer medidas de apoyo, necesarias para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a través de medidas que ayuden a mitigar sus efectos adversos dentro del territorio ecuatoriano.

En este sentido, la presente norma contiene aspectos como acuerdos laborales, pensiones educativas, tarifas para servicios básicos, facilidades financieras, convenios entre deudores y acreedores, entre otros, con la finalidad de amenorar los efectos negativos en la economía mundial producidos por la actual emergencia sanitaria, y buscar un alivio a la ciudadanía, al sector productivo y a la economía popular y solidaria para hacer frente a la actual situación económica y sanitaria del país. 

Al respecto, el pasado 10 de noviembre del 2020, se publicaron mediante Acuerdos Ministeriales No. 172 y No. 173, las Directrices de Aplicación para el Capítulo III de la Ley de Apoyo Humanitario, y las Directrices para el artículo 20 de la misma Ley, en razón de que el Ministro de Trabajo consideró necesario regular el registro de las modalidades y acuerdos laborales establecidos en el capítulo III de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, así como, la aplicación de la reducción emergente de la jornada de trabajo, dentro del sector público. 

A continuación, resumiremos los puntos más relevantes de los Acuerdos Ministeriales No. 172 y No. 173: 

Acuerdo Ministerial No. 172.-

  1. Tiene por objeto expedir las directrices para el registro de las modalidades y acuerdos laborales establecidos en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, siendo de aplicación obligatoria para el sector público de conformidad con el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador 
  • Una vez suscritos los acuerdos entre la Institución del Estado representada por su máxima autoridad institucional o su delegado y el trabajador del sector público, estos deberán ser informados al Ministerio del Trabajo, a través del Sistema Único de Trabajo (SUT) módulo Ley Humanitaria. 
  • Los acuerdos no disminuirán la remuneración que recibe por la jornada laboral ordinaria o parcial del trabajador del sector público que:

a) Tenga la condición de persona con discapacidad, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Discapacidades, debidamente acreditada por el CONADIS y/o por el Ministerio de Salud Pública, conforme la normativa vigente.

b) Sea calificado como sustituto laboral de persona con discapacidad, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Discapacidades, quienes en concordancia con el artículo 15 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades debidamente acreditada por el Ministerio del Trabajo.

  • En el caso de que previo a la expedición del presente Acuerdo Ministerial se hayan suscrito acuerdos y en consecuencia disminuido la remuneración de los trabajadores del sector público determinados en el artículo 4 del presente Acuerdo Ministerial, estos quedarán sin efecto a partir de la suscripción de este Acuerdo Ministerial.

Acuerdo Ministerial No. 173.-

  1. Tiene por objeto expedir las directrices para la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, siendo de aplicación obligatoria para el sector público de conformidad con el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador.
  • De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario, para la aplicación de la reducción emergente de la jornada de trabajo, la máxima autoridad institucional o su delegado, previo informe favorable de la Unidad de Administración del Talento Humano, considerará los límites de jornada establecidos en la citada Ley según la necesidad institucional. No se podrá aplicar simultáneamente más de una modalidad de reducción de jornada al trabajador, la cual se realizará respecto de la jornada laboral ordinaria o parcial a la que dicho trabajador está sujeto.
  • A partir del registro de la reducción emergente de la jornada de trabajo en el Sistema Único de Trabajo (SUT), durante la vigencia de la misma, el sueldo o salario del trabajador del sector público, se pagará en proporción a la jornada reducida. 
  • Durante la vigencia de la reducción emergente de la jornada de trabajo, el aporte a la seguridad social se pagará sobre las horas establecidas en la jornada reducida y en consecuencia sobre la remuneración que perciba el trabajador del sector público por esta jornada. Los beneficios de ley, esto es, las remuneraciones adicionales, vacaciones o fondos de reserva, se pagarán conforme lo establece el artículo 82 del Código del Trabajo, sobre las horas establecidas en la reducción emergente de la jornada de trabajo
  • La reducción emergente de la jornada de trabajo se aplicará hasta por un (1) año a partir de su aplicación y podrá ser renovable por el mismo periodo por una única ocasión. Fenecida la vigencia de la reducción emergente de la jornada de trabajo, el trabajador volverá a la jornada y remuneración establecidas previo al registro de la reducción emergente de la jornada de trabajo.
  • De producirse el despido intempestivo del trabajador público durante la reducción emergente de la jornada de trabajo, las indemnizaciones, bonificación por desahucio, y demás beneficios de ley, se calcularán sobre la última remuneración mensual percibida por el trabajador del sector público, antes de la reducción emergente de la jornada de trabajo, además de cualquier otra sanción que establezca la ley por este incumplimiento. 1

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Andrés Villalba Burbano

Asociado

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Cuando queremos iniciar algún nuevo proyecto, negocio o una empresa, la primera pregunta que salta a nuestra mente es, ¿cómo identifico a este nuevo producto?,  esto quiere decir que necesito distinguir mi producto, sea el que fuere. De ahí que puede ser a través de un signo distintivo, estar representado por una palabra, números, un símbolo, un logotipo, un diseño, un sonido, un olor, la textura, o una combinación de éstos.

En este sentido, se emitió el Acuerdo No. SENESCYT-2020-077, el cual tiene como objeto la reglamentación e implementación de facilidades en los procesos de gestión de los conocimientos previstos en el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación y que se relacionan con la adquisición, ejercicio y protección de los derechos intelectuales, los derechos asociados a ellos y la protección de los conocimientos tradicionales.

Este Acuerdo, entre otras cosas, tiene una sección relacionada a los procesos de registro nacional de marcas, en la cual se determina el procedimiento para llevar a cabo dicha solicitud, el cual puede resumirse de la siguiente forma:

  • Búsqueda fonética: verifica si existen o no  marcas similares.
  • Apertura de casillero virtual: para el ingreso de datos de la solicitud y para recibir  notificaciones  posteriores.
  • Presentación de solicitud en el sistema en línea del Servicio Nacional de Derechos Intelectuales (SENADI), mediante formularios establecidos para tal efecto, mismo que comprenderá una sola clasificación que podrá ser  de productos o servicios.

Una vez, presentada la solicitud, de forma interna, se procederá a realizar:

  • Examen de forma: Se examinará, dentro del término de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si la misma cumple con los requisitos de forma (poder en el caso de que un tercero autorizado solicite la marca, nombramiento de Representante Legal en el caso de personas jurídicas que presenten la solicitud sin un apoderado, naturaleza del signo, tipo de signo, etc.), y demás requisitos previstos en el Acuerdo en análisis.
  • Publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial: Para efectos de que terceros que se creyeran afectados por la marca solicitada, presenten oposición.

En caso de existir un error en la publicación, de oficio o a solicitud de parte, se realizará la corrección respectiva, la misma que se publicará en la sección de avisos oficiales de la Gaceta de la Propiedad Intelectual que corresponda.

  • Oposición: Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la marca. En caso de existir oposiciones, se pronunciará sobre estas y sobre la concesión o denegatoria del registro del signo distintivo mediante resolución motivada.

La resolución deberá expedirse dentro de un plazo que no podrá exceder los doce meses contados desde la fecha de ingreso de la solicitud de registro.

El procedimiento concluye con:

  • Examen de registrabilidad: En caso de que no exista oposición, se realizará el análisis  respectivo, en virtud del cual se analizará si la solicitud cumple con los requisitos aplicables y no se encuentra dentro de las prohibiciones de registro, y de ser el caso resolverá aceptar o rechazar el registro de  la marca.
  • Emisión del título: Fenecido el término de quince días hábiles siguientes a la fecha de la resolución que conceda el registro, se podrá emitir el título de la respectiva marca, mismo que deberá contener los requisitos previstos en el artículo 236 del Acuerdo en mención.

Sin duda, el referido Acuerdo es una muestra de reglas claras que permitirán dotar de claridad a los usuarios y abogados, sobre la adquisición, ejercicio y protección de los derechos intelectuales y los conexos a éstos.[1]

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[1]          Fotografía: Imagen de mohamed Hassan en Pixabay 

Dentro de la administración pública nacional, se ha establecido el preconcepto de que las recomendaciones que emite la Contraloría General del Estado son de cumplimiento inmediato y obligatorio. Esto fundadamente de la lectura aislada del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (LOCGE) que indica que “las recomendaciones de auditoria, una vez comunicadas… deben ser aplicadas de manera inmediata y con el carácter obligatorio…” Aunado a ello, el funcionario se ve contra la espada y pared ya que, de no cumplir con dichas recomendaciones puede ser sujeto de sanciones administrativas que, como se ha visto, sin una gradación adecuada de la culpa, se puede llegar a la grave sanción de destitución.

En primer lugar, es preciso aclarar que las recomendaciones son parte integrante de los exámenes especiales. El artículo 19 de la LOCGE define a estos instrumentos como documentos de auditoría gubernamental de carácter limitado de una o parte (no varias) de las actividades de gestión tanto financiera, administrativa, operativa y medio ambiental. Es decir, el examen especial goza de la característica de especificidad.

Cabe destacar que estos exámenes son estudios propios de la gestión administrativa (es decir, sobre la gestión de la institución) y que, por más que en sus textos de conclusiones se puedan esbozar responsabilidades contra sujetos ajenos a la institución pública (es decir, sujetos privados), no es menos cierto que el destinatario subjetivo de las recomendaciones debe ser la institución pública. En sí, los comentarios, conclusiones y recomendaciones son análisis y no constituyen actos determinadores de responsabilidad. A criterio particular, estos informes no son actos administrativos (que sí son obligatorios por tratase de actos administrativos que, por definición son ejecutorios) y, por tanto, en lo que corresponde a su naturaleza jurídica no gozan propiamente de ser de ejecución inmediata. No obstante, el artículo 92 de la LOCGE  les da el carácter de obligatorio.

En este sentido, ¿qué sucede si las recomendaciones disponen a la administración que realice un acto determinado pero éste resulta de imposible realización o, peor aún, adolecen de falencias técnicas? Previo a responder esta pregunta, cabe destacar que, por no tratarse de actos administrativos, las recomendaciones no pueden ser impugnadas. El sujeto auditado solo puede emitir previamente sus “argumentos de descargo” pero, como es muy usual, estos pueden ser desechados por la entidad auditora aduciendo que “lo comentado no modifica lo concluido”.

De ahí que resulta imperativo determinar cuál es la naturaleza jurídica de las recomendaciones de la CGE para llegar a una recta interpretación del artículo 92 de la LOCGE. 

En este sentido, la Corte Constitucional colombiana en sentencia C-103/15 ha realizado un análisis de la función de advertencia de la Contraloría (pese a que no se desarrollan idénticas funciones en ambas jurisdicciones). Si se aplican dichos conceptos al caso ecuatoriano es necesario siempre salvaguardar que por más colaboración que denota la advertencia, esta no puede rayar en la coadministración entre la Contraloría y la entidad auditada ya que así se rompería el principio de separación de funciones y competencias. 

En este contexto, la Contraloría no puede disponer sino recomendar; y, en las decisiones que adopten los órganos auditados, estos no deben ni pueden hacer caso automático sobre lo que la CGE recomiende, ya que la responsabilidad por la decisión adoptada es única y de entera responsabilidad del órgano auditado. En otras palabras, ante la recomendación de la CGE, la institución no está obligada a decir amén, sino obligada a evaluar desde su especialidad técnica por qué es viable y en qué sentido es viable disponer actuación alguna a raíz de la recomendación. Así, el contenido de la nueva decisión administrativa no depende de la CGE sino del control y competencia del órgano auditado, que incluso se sujeta al cumplimiento de las leyes especiales de cada sector que abarque la institución.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Carlos Becilla Peñafiel

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Gerd Altmann en Pixabay 

Estado

El pasado 8 de diciembre de 2020, se publicó en el Registro Oficinal No. 345 – Suplemento, la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, misma que contiene una serie de modificaciones al Código, entre las cuales se encuentra la reforma al artículo 32 referente al Juicio contra el Estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria. 

En primer lugar, se realiza una precisión respecto a las acciones que por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso, pueden interponerse, aclarando que pueden ser de manera independiente y en cualquier materia. Esto permite dejar sentado que estas acciones no se referirán únicamente a la esfera penal como mal ha sido interpretado. 

En segundo lugar, se aterriza el concepto de error judicial en la legislación, mismo que, según esta reforma, se produce cuando existe por parte de un juez, tribunal, fiscal o defensor una alteración de los hechos o una equivocación inaceptable e incontestable en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas específicas, en la sustanciación y resolución de un determinado proceso judicial, implicando no solo la responsabilidad del funcionario judicial sino también del Estado. 

Una novedad contemplada en esta reforma, es la inclusión de lo siguiente: “Las acciones por retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso requerirán declaración judicial previa.”

Sin duda, con la inclusión de esta declaración judicial previa, se tornará todavía más compleja la presentación de juicios en contra del Estado, ya que de la práctica y experiencia profesional, estas acciones se han convertido en casi imposibles de ejecutar y peor aun, con la exigencia de un requisito del cual no existe claridad en cómo se deberá obtener.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Angélica Campoverde Ortiz

Asociada


[1]                Fotografía: Imagen de Arek Socha en Pixabay 

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