Según el Manual de Valoración de Activos Intangibles de Propiedad Intelectual, las empresas son un portafolio de activos, clasificados de la siguiente manera: 

  • ACTIVOS MONETARIOS: Representan los activos de mayor liquidez y están definidos como el Capital de Trabajo Neto de la Empresa.
  • ACTIVOS TANGIBLES: Representan principalmente la Propiedad, Planta y Equipo de la empresa y otros activos categorizados como no corrientes. Son activos menos líquidos que los monetarios, pero de mayor liquidez que los intangibles.
  • ACTIVOS INTANGIBLES: Representan los activos sin sustancia física, identificables, de los cuales se esperan beneficios económicos futuros y separables. Son los activos de menor liquidez en una empresa. 

Sobre los activos intangibles, podemos decir que son bienes de naturaleza inmaterial, susceptibles de ser gestionados, que aportan valor a la empresa, de los cuales, a continuación, señalamos los principales activos intangibles que tiene una empresa: 

  • Propiedad Intelectual: Estos son los activos creados por el intelecto humano, tales como patentes, derechos de autor, marcas, conocimiento de un negocio y secretos comerciales.
  • Marcas: El valor asociado a la percepción del consumidor, tal el valor de la marca.
  • Intangibles Duros: Activos que tienden a figurar en los balances como un elemento específico, como el fondo de comercio o las licencias de software. Se trata de un intangible marcado por vía legal, contractual o de otro tipo de protección (local o en todo el mundo).
  • Derechos o contratos Públicos: Derechos de valor de carácter público o a través del Gobierno, como el permiso de planificación o los derechos de perforación.

Sobre lo mencionado, la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, estableció que: “Los emprendedores podrán proponer como garantía, para las operaciones de crédito de emprendimientos, los activos intangibles protegidos conforme a la legislación nacional”, los cuales deberán ser valoradas por compañías especializadas en valoración de activos intangibles, debidamente constituidas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y registradas en la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o Superintendencia de Economía Popular y Solidaría según corresponda. 

En este sentido, y con la finalidad de contar con empresas especializadas en valoración de activos intangibles, el pasado 22 de febrero del 2021, mediante Resolución de la Superintendencia de Compañías 20, publicada en el Registro Oficial 395, se expidió el El Reglamento para la Calificación y Registro de Compañías Especializadas en Valoración de Activos Intangibles”. 

El presente Reglamento establece los pasos que deberán seguir las compañías constituidas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, especializadas en valoración de activos intangibles, con la finalidad de que puedan celebrar contratos con las compañías sujetas al control institucional, indicando que éstas deberán obtener previamente su calificación por parte del organismo de control y luego inscribirse en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles. 

Adicionalmente, establece los requisitos que las compañías especializadas en valoración de activos intangibles deberán seguir para obtener su calificación y registro por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la cual, previo informe de la Dirección Nacional de Inspección, Control, Auditoría e Intervención, el cual se realizará con vista de la documentación presentada, otorgará la calificación solicitada, dispondrá la notificación legal al solicitante así como la publicación de la resolución que otorgue dicha calificación en el portal web institucional y ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Compañías especializadas en valoración de activos intangibles.

Una vez cumplidos todos los pasos previamente mencionados, el Secretario General extenderá a favor del solicitante el certificado de calificación de la compañía especializada en valoración de activos intangibles, asignándole el número que le corresponda.

Con lo mencionado, se desprende que las compañías especializadas en valoración de activos intangibles debidamente registradas y calificadas por la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o Superintendencia de Economía Popular y Solidaría, constituyen una gran ayuda, tanto para el empresario que requiere realizar una valoración de los activos intangibles de su compañía, como para las entidades financieras o públicas a las cuales, se presentarán la valoración de sus activos intangibles para realizar diferentes operaciones comerciales.[1]  

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa

Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Steve Buissinne en Pixabay 

El 18 de febrero de 2021, el SENADI concedió la primera certificación de una ETG en el Ecuador a favor del producto “BIZCOCHO DE CAYAMBE”. Así surge la primera pregunta que nace de esta noticia es ¿qué significa ETG y para qué sirve?  

Cuando los consumidores adquieren un producto, con historia y con aplicación de técnicas ancestrales o tradicionales para su producción, el consumidor se encuentra ante la presencia de un producto que posee un alto valor agregado y por ende goza de características únicas que lo distinguen de otros.

Ahora bien, el Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación (COESCCI), protege estas nuevas formas de propiedad industrial, a través de las Certificaciones de Especialidad Tradicional Garantizada (ETG) las cuales son mayormente desarrolladas en países europeos. 

La principal razón por la cual en Ecuador se ha implementado esta figura jurídica de protección, es con el fin de precautelar el uso correcto de las recetas y los métodos tradicionales de producción que hay en el país. 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE) define al término especialidad como la “rama de una ciencia, arte o actividad, cuyo objeto es una parte limitada de ellas, sobre la cual poseen saberes o habilidades muy precisos quienes la cultivan”[1].

En relación a la definición de la RAE, es importante tener claro que únicamente hace referencia a la materia prima de los productos, la misma que debe ser tradicional. En este contexto, el elemento geográfico no juega un papel tan importante, pues parecería que lo que se pretende recuperar con la protección de esta institución, son las costumbres con las que se elabora un producto.[2]

Además, en varios cuerpos normativos se coincide en que el producto protegido por una especialidad tradicional garantizada debe ser elaborada con materia prima tradicional y su modo de fabricación también debe serlo, entonces no solo bastaría que una ETG sea producida con materia prima artesanal, sino también que haya sido conocida en el tiempo, y que haya transcurrido de generación en generación, pues su fama se debería a la subsistencia en el tiempo.

En conclusión, se puede decir que, una especialidad tradicional garantizada es la identificación de un producto agrícola o alimenticio, mediante un nombre o denominación, cuyas características específicas se deben a su forma de preparación o materia prima utilizada, la misma que necesariamente debe ser tradicional y con lo cual presenta una distinción de otros productos pertenecientes a la misma especie.

Además, a través de esta institución, las agrupaciones de productores o fabricantes podrán proteger sus productos mediante la forma de propiedad industrial adecuada y así alcanzar uno de los objetivos para los cuales fue creado el Código INGENIOS, que sin duda es, posicionar a los productos ecuatorianos en el mercado internacional.

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa


[1]                 Sitio Web Oficial de la RAE. Ver https://dle.rae.es/especialidad?m=form

[2]                 Sitio Web Oficial de la PUCE. Ver http://repositorio.puce.edu.ec/bitstream/handle/22000/14355/Silvia%20Otavalo%20-%20Tesis.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Fotografía: Imagen de Marcelo Trujillo en Pixabay 

Los principios generales del proceso rigen a todo tipo de norma adjetiva, tratándose de materia contenciosa administrativa o tributaria, civil, familia o cualquier otra. Dentro entre todos los principios destacan el de economía procesal y de concentración ya que éstos dan paso a la institución jurídica de acumulación de pretensiones. 

Si es verdad, la Corte Nacional de Justicia, en Resolución 17-2017 ya se ha pronunciado que la excepción de “indebida acumulación de pretensiones”, es una excepción insubsanable y por ello un error en el planteamiento de las pretensiones acumuladas podría causar una deficiencia en el proceso muy grave.

Al respecto, cabe dejar en claro que el Artículo 145 del Código Orgánico General de Procesos, habla de la pluralidad de pretensiones y para ello es requisito que: 1.- La o el juzgador sea competente para conocer de todas (en lo que podría existir prorrogación de competencia), 2.- Las pretensiones acumuladas no deben ser contrarias ni incompatibles entre sí, 3.- Todas las pretensiones acumuladas se deben poder sustanciar en el mismo procedimiento.

Estos mismos requisitos son similares a líneas legales de otros países, sin embargo, redactadas de una manera más completa. Por ejemplo, en Colombia, respecto del tercer requisito no existe problema. Sin embargo, en el requisito de competencia y de contradicción de acciones han agregado texto. El Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil colombiano, en su artículo 1 indica: “Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía”. Por regla general, los jueces son competentes respecto de la materia que tratan y también respecto de las acciones que se ventilan en las respectivas vías. No obstante, si es verdad que las acciones definen la sede jurisdiccional a la cual asistir, esto difiere cuando se trata de pretensiones ya que las segundas pueden ser varias como las que se requiera del demandado mientras que las primeras son las que la ley habilita para acudir ante el Estado para obtener justicia. En este sentido, las pretensiones relacionadas a montos líquidos podrían ser exigibles fuera de la vía civil, siempre y cuando, esta pretensión esté ligada a una acción de competencia de la sede en la que se ventila.

Respecto del segundo requisito, el mismo código colombiano indica: “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias”. De ahí que, no toda pretensión acumulada genera por sí sola la indebida acumulación. Para que exista indebida acumulación se debe de argumentar desde la naturaleza cualitativa de la pretensión (no de la acción) y de ahí que esta contradicción no sea planteada como pretensión subsidiaria ya que en este caso se resuelve “o la una o la otra pretensión” mientas que en una acumulación simple de pretensiones se ventilan “ambas pretensiones” y ahí se generaría la indebida o contradictoria acumulación.

En conclusión, la doctrina y la generalidad de los códigos procesales aceptan la acumulación de pretensiones así como el ecuatoriano que lo denomina “pluralidad”. Respecto de los requisitos, estos deben ser subjetivos (observa a la competencia del juez y la legitimación), objetivos (relacionados con la naturaleza de la acción siempre y cuando no exista subsidiariedad porque ahí no hay acumulación propiamente dicha), requisitos de oportunidad (que puedan ser ventiladas en el mismo proceso). Con pretensiones subsidiarias no cabe la indebida acumulación de pretensiones.[1]

 La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa.

Carlos Becilla Peñafiel

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Inactive_account_ID_249 en Pixabay 

El pasado 5 de febrero de 2021, se publicó en el Registro Oficial Tercer Suplemento No. 386, la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Movilidad Humana, misma que procede a modificar en gran parte la Ley Orgánica de Movilidad Humana que fue expedida en el año 2017, además de agregar nuevas disposiciones referentes al ejercicio de derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos vinculados a las personas en movilidad humana. 

Una de las introducciones a esta ley, es la creación de un nuevo tipo de visa para Actos de comercio y otras actividades, la cual se otorgará a las personas extranjeras que ingresan a Ecuador para ejecutar actos de comercio, negocios y establecer contactos con empresas y personas naturales; para realizar trámites administrativos o judiciales; y, actividades deportivas, de voluntariado, de estudio, fines académicos, o en el campo de la ciencia, tecnología, innovación, arte y cultura.

Esta visa tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días y podrá ser otorgada por una sola vez cada año cronológico, contado a partir de la fecha de su emisión y sus requisitos estarán determinados por el reglamento a la ley que será expedido en un máximo de noventa (90) días por el Presidente de la República. 

Mediante la inclusión de esta tipología de visa, se agrega por otra parte, la prohibición a quien tenga una visa de turismo, a realizar actividades económicas, y de esta manera se va clasificando de manera más específica las autorizaciones para el ingreso de extranjeros en el país y la limitación de sus actividades. 

Finalmente indicar que, la ventaja de poder contar con una visa específica para actos de comercio y otras actividades con una duración de 180 días únicamente, ayudará a aquellos extranjeros que deseen realizar dichas actividades, sin tener que aplicar a una visa de residente temporal que requiere mayores observancias.[1]

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Angélica Campoverde Ortiz

Asociada


[1]                Fotografía: Imagen de mohamed Hassan en Pixabay 

En el Ecuador, se considera renta a todos los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios. También se considera renta a los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Al respecto, sobre los ingresos obtenidos, la Administración Tributaria procederá a registrar estos ingresos con base en los bienes transferidos, o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. Es así, como el impuesto a la renta constituye un tributo de pago obligatorio para todas las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades sean nacionales o extranjeras. 

En este marco, el pasado 28 de enero del 2021, se publicó en el Registro Oficial Suplemento 380, la Resolución del SRI 3, con la cual, la Directora General del Servicio de Rentas Internas, resolvió expedir y normar la “Forma, alcance y periodicidad de presentación del listado de los beneficiarios de las sociedades, fondos o fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, a efectos de aplicar la exoneración de Impuesto a la Renta”, con el objeto de establecer la forma y periodicidad para la presentación del listado de los beneficiarios de utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos o fideicomisos de titularización, en el Ecuador, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, a efectos de aplicar la exoneración del Impuesto a la Renta, dispuesta en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el último inciso del artículo 15.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Es decir, se encuentran obligados al cumplimiento de la presente resolución las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización establecidos en el Ecuador, incluidos los establecimientos permanentes, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, que pretendan aplicar la exoneración de impuesto a la renta prevista en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Asimismo, quienes quieran acceder a la exoneración prevista en el segundo inciso del numeral 1 del artículo 9 de la LRTI y reglamentada en el último inciso del artículo 15.1 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; deberán presentar la siguiente información, respecto de sus titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, miembros de directorio y administradores:


1. Denominación, razón social o nombres y apellidos completos, según corresponda;
2. Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), o número o código de identificación fiscal otorgado en su país de residencia. Para el caso de personas naturales, en ausencia de los anteriores, se deberá reportar el número de identificación o cédula de ciudadanía, otorgado por un organismo del Estado de donde sea residente;
3. Tipo de persona (natural o jurídica), y en el caso de ser persona jurídica extranjera no residente en el Ecuador, especificar el tipo de sociedad de que se trate y su figura jurídica;
4. País y jurisdicción de residencia fiscal;

5. Régimen Fiscal, identificando si se encuentra en un régimen general, paraíso fiscal, en un régimen fiscal preferente o jurisdicción de menor imposición;
6. Porcentaje de participación de cada uno de los titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital en la composición societaria; y,

7. Señalamiento sobre si sus titulares o beneficiarios de derechos representativos de capital, miembros de directorio o administradores, de acuerdo a la normativa tributaria ecuatoriana vigente, son partes relacionadas del sujeto obligado.

Finalmente, el presente documento establece las sanciones por la presentación tardía, falta de presentación o la presentación incompleta de la información, la cual, será sancionada de conformidad con la Resolución No. NACDGERCGC16-00000536, lo cual no exime al sujeto obligado, de la presentación del Anexo de Accionistas, Partícipes, Socios, Miembros de Directorio y Administradores, así como del pago del Impuesto a la Renta correspondiente, de ser el caso.[1]

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Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Steve Buissinne en Pixabay 

Con motivo de las elecciones de febrero próximo y ante la deuda en asignación de recursos que el gobierno central mantiene con los gobiernos autónomos descentralizados (en adelante GAD), cabe replantearse la relevancia de los niveles de gobierno.

Los GAD surgieron con la Constitución del 2008 como un replanteamiento a los regímenes locales, ya sean municipales o provinciales. Este replanteamiento intentó desde la teoría, atomizar más el territorio de tal forma que la participación local llegue hasta los niveles más pequeños mediante la creación de gobiernos parroquiales, pasando por los niveles municipales y los provinciales (sin desmerecer los regionales que en la práctica no existen). A más de la atomización y la asignación de roles políticos, también se les confirieron competencias legales para hacer gestión local.

De ahí que, el Artículo 270 de la Constitución establece que los GAD tienen dos grupos de recursos económicos que nutren sus presupuestos, por una parte, los propios recursos financieros y, por otra parte, los recursos que surgen del ejercicio del derecho constitucional que tienen para participar de las rentas del Estado. Así, por una parte, reciben una cierta cantidad desde el gobierno central, pero, por otra parte, tienen la obligación de autogestionar las competencias asignadas ya que estas son considerados “activos”. La explotación de competencias genera ingresos y, por tanto, deberían constituirse en la principal fuente de financiamiento de los presupuestos de los GAD.

Respecto a la participación de los GAD en el presupuesto general del Estado, los GAD participan del 15% de lo ingresos permanentes y no menos del 5% sobre los no permanentes. De esos ingresos, el COOTAD ofrece una fórmula de distribución de recursos, pero esa fórmula atiende a criterios constitucionales que recientemente fueron enmendados a través del Artículo 272. 

Previo a la enmienda, el texto constitucional planteaba criterios relacionados a los habitantes como el tamaño en relación con la densidad poblacional, las necesidades básicas insatisfechas y, a modo de incentivo, los logros en mejoras de vida de los habitantes. Ahora con la enmienda se agregó el numeral 4 en el cual se plantea como parámetro el número de kilómetros de vías rurales en el caso de los GAD provinciales.

Sin duda este parámetro pudo ser contemplado dentro de la mejora de los niveles de vida la población y, por otra parte, se rompe la generalidad de los parámetros constitucionales. No obstante, esto conlleva a que los GAD provinciales se vean incentivados a invertir más en vialidad, lo cual debería hacer que los GAD provinciales planifiquen estratégicamente y atraigan la inversión para abrir el nicho de vialidad. 

Por lo tanto, explotando la competencia de vialidad podrán generar más recursos, aumentar el estilo de vida de su población y tener mayor participación de los ingresos que se perciben del Estado, un resultado ganar – ganar.[1]

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Carlos Becilla Peñafiel

Asociado


[1]          Fotografía:  Imagen de Larisa Koshkina en Pixabay 

Desde la antigua Grecia, ante la pregunta filosófica: ¿Qué es mejor, el gobierno de los hombres o el de las leyes? La respuesta: cuando las leyes son buenas benefician a la comunidad, siempre y cuando los hombres las respeten y las apliquen. Ante la evidente falta de respeto a las normas, la respuesta era contar con hombres buenos (éticos), puesto que estos, además de actuar correctamente, respetaban la ley.  

Es difícil alcanzar el buen gobierno de un país si no se poseen valores éticos por parte de sus funcionarios. Para tener resultados positivos en la política de un gobierno y en la gestión pública, se requiere contar con gobernantes y funcionarios que hayan interiorizado valores que abarquen la satisfacción de la pluralidad de los intereses comunes de una sociedad. 

Es así que, en la Constitución de la República del Ecuador entre los valores éticos que consagra, en su Artículo 83 numerales 7 y 11, indican: 

“Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.”

“Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.”

En estos últimos días, Ecuador se ha visto empañado por acciones de Ministros que van en contra de los valores éticos y de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico.

Además de los principios citados en la Constitución, la norma penal establece una clara sanción para los funcionarios públicos que vulneren estos principios y que abusen de su cargo con la finalidad de su beneficio personal o de terceros. 

“Art. 285.- Tráfico de influencias.- Las o los servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica, ejerza influencia en otra u otro servidor para obtener un acto o resolución favorable a sus intereses o de terceros, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.”

Se vuelve imperioso contar con funcionarios públicos éticos, puesto que es un elemento necesario de las acciones humanas.  Cuando los funcionarios públicos responden a una filosofía de estas, se autocontrolan al ser responsables de su conducta y de cada uno de sus actos. De esta manera, la ética es el mejor instrumento de autocontrol mediante el uso correcto de la razón, a partir de la idea de servicio colectivo, elemento importante en los servidores públicos ya que como señala Adela Cortina “El interés del Estado no puede depender de las pasiones del príncipe, ni siquiera de su deseo de ser malo o bueno sino que exige un profundo autocontrol”. 

En conclusión, la falta de ética y en consecuencia el irrespeto al ordenamiento jurídico o la aplicación de mañas para caminar por la delgada línea de lo incorrecto pero legal, nos lleva a la desconfianza en el sector público y mas aun en nuestros mandantes y representantes. En general, hay desconfianza porque se pierde la credibilidad. Cuando la verdad es manipulada, cuando se promete y no se cumple, cuando existen necesidades que nunca son satisfechas, el ciudadano deja de confiar. 

Ante las situaciones de incertidumbre, no bastan las reglas, es necesaria una ética pública que cuente con los principios de justicia y de solidaridad universal.[1]

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[1]                Fotografía: Imagen de Peggy und Marco Lachmann-Anke en Pixabay

Con la creciente aprobación del consumo terapéutico y recreativo del cannabis a nivel mundial, el interés de inversionistas tanto pequeños como grandes por colocar sus capitales en esta industria han aumentado en los últimos años en el Ecuador. 

Los encuentros de diferentes agentes económicos, entidades del estado y de empresas interesadas y relacionadas con el sector del cannabis, ha generado la elaboración de normativa jurídica, con la que se podrá regular todas las actividades relacionadas con la producción y cultivo del cannabis. Sin embargo, dentro de las personas interesadas en iniciar esta actividad, existen varias interrogantes relacionadas a los procedimientos, requisitos y formalidades que se debe contar, previo iniciar esta actividad económica. 

En este sentido, en el presente artículo, abordaremos las inquietudes más relevantes de las diferentes actividades relacionadas con la industria del cannabis, siendo estas aclaradas por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria –ARCSA-, entidad encargada de contribuir a la protección de la salud de la población a través de la gestión del riesgo de los productos de uso y consumo humano.

  1. Procedimiento y Requisitos para solicitar una licencia de producción de cannabis en el Ecuador. 

La ARCSA menciona que no se va a emitir una licencia diferenciada para aquellas personas que vayan a producir, comercializar, distribuir medicamentos y productos que contengan derivados del cannabis no psicoactivo o cáñamo; el solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente para cada uno de los productos, tales como: permiso de funcionamiento, certificado de buenas prácticas (cuando aplique), registro sanitario, notificación sanitaria o notificación sanitaria obligatoria, según el tipo de producto; y adicionalmente presentar el certificado de análisis de la concentración de THC en el producto terminado y la concentración de metales pesados (cuando aplique). 

2.  Entidad o Institución a la cual se deberá dirigir la solicitud de una licencia de producción y comercialización de productos derivados del cannabis. 

Al respecto, la ARCSA menciona que si el establecimiento interesado va a producir y comercializar productos terminados (tales como: medicamentos, productos naturales procesados de uso medicinal, productos cosméticos, alimentos procesados, suplementos alimenticios, productos homeopáticos, dispositivos médicos) derivados del cannabis, el permiso de funcionamiento debe ser solicitado a la ARCSA.

Por el contrario, si solo va a producir y comercializar derivados del cannabis no psicoactivo o cáñamo (materia prima), el establecimiento debe obtener la licencia con el Ministerio de Agricultura y el permiso de funcionamiento de la ARCSA únicamente en aquellos casos en los que la materia prima obtenida vaya a ser utilizada para la elaboración de medicamentos. 

3. Competencias del Ministerio de Agricultura y productos que se podrán producir con cannabis no psicoactivo o cáñamo.

La siembra, cultivo y cosecha del cannabis, son competencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería

Productos que se podrán producir con cannabis no psicoactivo o cáñamo

  • Medicamentos. 
  • Productos naturales procesados de uso medicinal.
  • Productos cosméticos.  
  • Alimentos procesados. 
  • Suplementos alimenticios.
  • Productos homeopáticos.
  • Dispositivos médicos. 

4. Tiempo de duración de la tramitología para obtener una licencia de productor de cannabis.

El tiempo de duración para obtener el permiso de funcionamiento, la certificación de buenas prácticas (cuando aplique) y el registro sanitario, notificación sanitaria o notificación sanitaria obligatoria, depende de la complejidad de cada producto a registrar y de que el usuario presente todos los requisitos en la solicitud inicial. 

Si el producto contiene cannabis psicoactivo en su formulación, el mismo se regulará como medicamento que contenga sustancias catalogadas sujetas a fiscalización.

Conclusión: 

Con todo lo mencionado, se recomienda a todas las personas que estén interesadas en iniciar esta actividad económica, realizar el procedimiento para obtener la licencia de productor de cannabis relacionado con la actividad económica o producto que se procederá a realizar, y de esta manera cumplir con el ordenamiento y normativa jurídica, con la finalidad de evitar cualquier tipo de multa, o suspensión de la licencia de productor de cannabis.[1]

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Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Darwin Laganzon en Pixabay 

Con la necesidad de reducir los precios de materia prima y hacer la vida del ser humano un poco más sencilla, el plástico ha facilitado la vida de las personas y de los comerciantes desde hace muchos años, ya que sus precios pueden llegar a ser inferiores que otros elaborados con materiales naturales, a más que pueden ser perfeccionados cada vez más con las respectivas máquinas y programas de computadora. Sin embargo, su uso en la actualidad está causando más desventajas que ventajas, debido a que la presencia del plástico en nuestro planeta ha alcanzado niveles que el ser humano no puede manejar. 

En este marco, los plásticos de un solo uso se han convertido en un problema ambiental grave, siendo la obligación del Estado el impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e institucional, que promueva y fomente la participación de los diferentes sectores sociales, económicos y empresariales. 

En relación con esto, el pasado 21 de diciembre del 2020, la Asamblea Nacional, emitió mediante Registro Oficial Suplemento 354, la “Ley Orgánica para la Racionalización, Reutilización y Reducción de Plásticos de un Solo Uso”, debido a la necesidad de contar con un nuevo marco jurídico que vaya acorde con las disposiciones de la Constitución de la República del Ecuador, el Código Orgánico del Ambiente, la realidad nacional, y los instrumentos internacionales sobre materia ambiental y mitigación del cambio climático de los cuales Ecuador es signatario. Ello, con la finalidad de establecer metas y mecanismos de acción, seguimiento y control, para alcanzar la reducción de emisiones de gases efecto invernadero y reemplazar el consumo de combustibles fósiles por energía renovable y limpia. 

En este sentido, la presente Ley, tiene por objeto establecer el marco legal para regular la generación de residuos plásticos, la reducción progresiva de plásticos de un solo uso, mediante el uso y consumo responsable, la reutilización y el reciclaje de los residuos y, cuando sea posible su reemplazo por envases y productos fabricados con material reciclado o biodegradables con una huella de carbono menor al producto que está siendo reemplazado, para contribuir al cuidado de la salud y el ambiente, siendo las presentes disposiciones de aplicación en todo el territorio nacional. Adicionalmente, establece el marco normativo para que los GAD municipales implementen las medidas y acciones necesarias en su territorio para alcanzar los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus competencias.

Por otro lado, establece que el ente rector del Ambiente, elaborará el «Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos», a fin de cumplir con las disposiciones de la presente Ley y los objetivos y metas del Plan Nacional de Desarrollo, en el cual estarán definidos los objetivos, metas, estrategias e incentivos para la reducción de residuos plásticos en cuanto a la producción, distribución, colocación en el mercado de productos plásticos y el reciclaje y disposición final de estos; así como establecer estímulos a los Gobiernos Autónomos Descentralizados. 

Finalmente, la norma referida establece tres (3) diferentes plazos, para la reducción de productos plásticos de un solo uso: un plazo de doce (12) meses, un plazo de veinticuatro (24) meses y otro de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, con la finalidad de prohibir la comercialización, fabricación e importación de productos derivados del plástico. Se prevé que le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional el control de cumplimiento del Plan Nacional de Reducción de Residuos Plásticos y las disposiciones de esta Ley a nivel nacional, para lo cual deberán contar con los recursos necesarios para cumplir con este fin.[1]

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Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Thanks for your Like • donations welcome en Pixabay 

Un emprendimiento, es un proyecto con antigüedad menor a cinco años que requiere recursos para cubrir una necesidad o aprovechar una oportunidad, que necesita ser organizado y desarrollado, en el cual, se tienen riesgos, y su finalidad es generar utilidad, empleo y desarrollo, así lo define la Ley Orgánica de Emprendimiento E Innovación, normativa que se encuentra vigente desde el 28 de febrero del 2020 en el Ecuador, la cual, fue expedida con la finalidad de establecer un marco normativo que incentive y fomente el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico, promoviendo la cultura emprendedora, implementando nuevas modalidades societarias y de financiamiento para fortalecer el ecosistema emprendedor.

En relación con esto, el Ministro del Trabajo expidió directrices que permitan dinamizar la contratación de personal en los procesos de emprendimiento, conforme lo dispuesto en la Ley antes mencionada, promoviendo la cultura emprendedora y en consecuencia, fortaleciendo las relaciones laborales justas y equitativas dentro del desarrollo de nuevas actividades productivas, en atención al deber primordial del Estado de alcanzar el Buen Vivir, garantizando el trabajo estable, justo y digno, en sus diversas formas. 

El pasado 08 de diciembre del 2020, se publicó en el Registro Oficial 345, el Acuerdo Ministerial 222, que trata sobre el contrato de emprendimiento. Su alcance es regular el régimen especial de contratación de trabajadores aplicable a los nuevos emprendimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Emprendimiento e Innovación, cuya finalidad es incentivar la generación de empleo y la formalización del trabajo en los emprendimientos bajo condiciones justas y equitativas para sus partes, permitiendo el impulso económico y productivo del país. Las disposiciones de la presente norma podrán ser acogidas por todos los empleadores que consten en el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE) y que celebren contratos de trabajo de emprendimiento con su personal. 

La norma en referencia, define al contrato de emprendimiento como el contrato celebrado entre un empleador inscrito en el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE) y un trabajador que prestará sus servicios bajo relación de dependencia para el emprendimiento, siendo el contrato para prestar sus servicios en jornadas completas o jornadas parciales, atendiendo a las necesidades del emprendimiento. Este deberá celebrarse por escrito y contendrá, además de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Código del Trabajo; el tipo de jornada pactada, el horario en que será ejecutada la labor por el trabajador, la indicación expresa del emprendimiento cuyo desarrollo se pretende, el plazo previsto por el empleador para cumplir exitosamente con el emprendimiento; y, las actividades que serán desarrolladas por el trabajador. 

La precitada norma establece que, una vez suscrito el contrato de emprendimiento, este deberá ser registrado por el empleador en el Sistema Único de Trabajo (SUT) dentro del término de quince (15) días contados a partir de su suscripción junto con el certificado emitido por el Registro Nacional de Emprendimiento (RNE). 

Asimismo, la normativa, en cuanto a la terminación de la relación laboral establece que el contrato de emprendimiento terminará una vez concluido el plazo, la labor, el servicio o actividad a realizarse para la que fue contratado el trabajador, sin necesidad de que opere cualquier otra formalidad. 

A este tipo de contratos se aplicarán las causales de visto bueno determinadas en los artículos 172 y 173 del Código del Trabajo, así como también las causales de terminación de contrato establecidas en el artículo 169 del Código del Trabajo.[1]

La información aquí publicada no constituye consejo ni asesoría legal puntual, siendo su función meramente informativa

Andrés Villalba Burbano

Asociado


[1]                Fotografía: Imagen de Leonardo Puentes en Pixabay 

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